Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0835/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-16

Carátula: MOLINA ZENONA Y QUICHAN CEFERINO S/ SUCESION

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de diciembre de 2010.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MOLINA ZENONA Y QUICHAN CEFERINO S/ SUCESION" Expte. n° 0835/2009, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 168 se presentó el Sr. Macario Quichan y acreditó su carácter de hijo de los Sres. Zenona Molina y Ceferino Quichán conforme surge de la partida de nacimiento de fs. 161. Asimismo adjuntó un contrato de cesión onerosa de derechos hereditarios a su favor por parte de los Sres. Celestina Antilef; Angela Quichán; Josefina Quichán; Valentín Quichán; Cecilio Quichán; Luisa Quichán; Antonio Quichán; Cirilo Quichán; Eugenia Quichán; José Quichán; Amalia Quichán; Alfredo Quichán; Ermelinda Quichán; Celestina Quichán y Petrona Quichán, con firmas certificadas por ante Juez de Paz.-

2.- Que a fs. 170/171 se presentaron las Sras. Angela, Amalia, Luisa, Celestina y Rosa Lina, todas de apellido Quichán y la Sra. Celestina Antilef, por medio de apoderado y solicitaron se declare la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos hereditarios incorporado a fs. 166/167 y su desglose, toda vez que no reúne las formas establecidas en el art. 1184 inc. 6° del CC. Realizaron otras consideraciones al respecto y concretaron su petitorio.-

3.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 178 se presentó el Sr. Macario Quichán, por medio de apoderada y solicitó el rechazo del planteo efectuado basado en que conforme surge del art. 1185 del CC la inobservancia de la realización del acto por escritura pública no provoca en principio la nulidad. Entiende que la ineficacia del acto atañe a la producción de sus efectos propios y no obsta a que la ley reconozca validez para que las partes intervinientes exijan el cumplimiento de la forma.-

4.- Que a fs. 180 se presentó el Sr. Alfredo Quichán, por derecho propio, adhirió al planteo efectuado a fs. 170/17 y solicitó se declare la nulidad del convenio de cesión de derechos hereditarios. Posteriormente, a fs. 181 las Sras. Ermelinda y María Quichán adhirieron a la petición efectuada por Alfredo Quichán en idénticos términos.-

5.- Que previo a analizar la cuestión de autos, y toda vez que de la documentación acompañada surge que el Sr. Macario Quichán resulta ser hijo de los causantes de autos no cabe sino reconocer su calidad de heredero forzoso de éstos.-

6.- Que se debe analizar entonces el planteo de autos y en primer término señalar que el art. 1184 del CC enumera los contratos que deben ser hechos en escritura pública e incluye en el inciso 6° la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios. Por su parte, el art. 1185 de dicho cuerpo legal expresa que los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en los que las partes se han obligado a hacer escritura pública.-

Entonces, cuando las formalidades no son exigidas ad solemnitaten, esto es no son absolutas sino relativas, se establecen dos situaciones diferenciadas: a) por un lado se prevé que las partes al celebrar un contrato válido en un instrumento privado que debió ser hecho en escritura pública, se hayan obligado expresamente al otorgamiento de este instrumento y b) es el caso en que las partes simplemente han celebrado el contrato en instrumento privado, sin haber otorgado el instrumento público formalmente exigible ni expresado que se obligaban a ello. En ambas, como la formalidad es relativa o “ad probationem”, el contrato no es inválido, sino que queda concluido como contrato en el que las partes se obligan a otorgar escritura pública, que es cuando pueden exigir el cumplimiento de las prestaciones previstas en el acto jurídico.(conf. args. Cód. Civ. Anotado y Comentado, dir. Santos Cifuentes, Ed. La Ley T II, pág. 44).-

Por otra parte, se ha admitido que el convenio de cesión pueda hacerse por actas judiciales, equiparadas a escrituras públicas por el art. 979 inc. 4 del CC, labradas en los expedientes por los secretarios y firmadas por las partes, en los casos y formas que determinan las respectivas leyes de procedimiento (CNCiv, Sala A, 22/7/62, ED, 5-87) para lo cual deben acompañarse certificado de inhibición de cada cedente, pues se ha afirmado que no existe mejor publicidad para una cesión que la cumplida en el propio juicio sucesorio, llenando los requisitos procesales correspondientes (CNCiv, Sala E, 3/8/71, ED 38-593. conf. GOYENA COPELLO, Héctor Roberto. Curso de procedimiento sucesorio. 9º Ed. Ampliada y actualizada. Ed. La Ley. 2008, pág. 107).-

De lo expresado anteriormente se desprende que si bien el art. 1184 inc. 6 del CC exige la escritura pública para el caso de cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios, en su inc. 2º, al imponer dicha formalidad a las particiones extrajudiciales, exceptúa los convenios privados presentados al juez de la sucesión, aceptando la sustitución de la escritura pública por un acta judicial labrada en el expediente o por un escrito presentado en autos y reconocido por los firmantes, modalidad que lo convierte en instrumento público y goza de la misma fe que la escritura (Conf. C1ºCC, San Nicolás, 16/2/95, LLBA 1995-1272 Y DJBA, 149-4948 en Goyena Copello, ob. Cit, pág. 109). A mayor abundamiento del convenio de cesión onerosa de derechos hereditarios surge que las firmas estampadas en éste han sido realizadas en presencia del Juez de Paz, habiéndose sellado ambas hojas al momento de certificarse las firmas correspondientes, no pudiendo entonces ahora alegar su nulidad y no resultando necesario por tanto requerirse la ratificación judicial de la cesión bajo análisis.-

Tampoco es un dato menor que del contrato acompañado surge que los contratantes en su mayoría son los propios herederos de esta sucesión (tanto cedentes como el cesionario), sin que se hayan cedido derechos hereditarios a terceros, circunstancia ésta en la que sí es imprescindible la formalidad de la escritura pública, pudiéndose entonces asimilarse a un convenio de adjudicación de bienes hereditarios. En tal sentido se ha señalado que "Si bien la forma impuesta por el art. 1184 del Código Civil para los actos que enumera ostenta un imperativo carácter, éste no es absoluto en tanto no se aplica en todos los casos. Tal relatividad se desprende de las numerosas excepciones a los incisos. Así, el artículo 3462 del Código de fondo faculta a los herederos capaces para hacer la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente armonizando la misma con la establecida en el inciso 2 del articulo 1184 que los faculta para hacerla por instrumento privado. En este ámbito facultatorio que rodea a los herederos, creado por ambas disposiciones, se halla ínsita la facultad de ceder sus derechos hereditarios por acta judicial o integrando el acuerdo particionario. Empero ello así, a condición que el cesionario no sea un tercero. Para la cesión de derechos hereditarios a un tercero corresponde necesariamente que se normalice mediante escritura pública porque tanto el artículo 1184 inciso 2 como el artículo 3462 del Código Civil hablan de herederos, por lo tanto el tercero queda excluido. (Jurisprudencia citada en Lex Doctor Versión 2008 -Provincia de Entre Ríos- Fuero Civil y Comercial, in re "Serrano, Agustina o Agustina Rosa s/ Testamentario" 28-03-95).-

Entonces, conforme todo lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la nulidad absoluta de la cesión de derechos hereditarios presentada a fs. 166/167.-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- Rechazar la nulidad del convenio de cesión de derechos hereditarios planteada a fs. 170/171 por las Sras. Angela, Amalia, Luisa, Celestina y Rosa Lina, todas de apellido Quichán y por la Sra. Celestina Antilef; a fs. 180 por el Sr. Alfredo Quichán y a fs. 181 por las Sras. Ermelinda y María Quichán, con costas (art. 68 del CPCC).-

II.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.-

III- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro