Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13771-034-06

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-16

Carátula: SULLIVAN SUSANA BEATRIZ / MADERO MARIA ALEJANDRA S/ SIMULACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13771-034-06

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SULLIVAN SUSANA BEATRIZ C/ MADERO MARIA ALEJANDRA S/ SIMULACIÓN-ORDINARIO", expte. nro. 13771-034-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 237vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 175/179 que dispusiera el rechazo de la demanda. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a disposición de las partes, presentóse la memoria de fs. 189-194 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 196/200.-

El “a quo” para concluir de la manera en que lo hizo, sostuvo que no hay prueba directa ni indicios que provoquen convicción sobre la simulación alegada.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, cuestión que lleva implícita una serie de dificultades propias del instituto de la simulación, pues lo que se pretende es la declaración de invalidez de un acto jurídico por la existencia de un “vicio”, es oportuno señalar que nuestro Superior Tribunal ha tenido oportunidad de expresarse en cuestiones de esta naturaleza, sosteniendo: “...Concluídas las consideraciones generales sobre la materia en examen, y aplicando las mismas para la resolución de la causa, es preciso indicar, que este Superior Tribunal adhiere al criterio de interpretación restrictiva, y en tal encuadre es preciso advertir que pese a las distintas pruebas producidas en autos, las mismas no se han apreciado con el criterio mencionado, que determine en forma inequívoca que en el sub-examine haya ocurrido un acto de simulación en la compraventa efectuada entre K y F. Y ello, se manifiesta notoriamente cuando la mayoría de los indicios para demostrar la denunciada simulación (parentesco de los contratantes, solvencia de la compradora, intención de insolventarse del vendedor, entre otros), fueron interpretadas de modo absolutamente opuesto en los votos que constituyen la sentencia de Cámara; lo cual demuestra la existencia de una duda razonable respecto a la verificación del vicio alegado por el actor, ya que, si sobre los mismos hechos y la misma prueba se llega a conclusiones opuestas y fundadas, quiere decir que faltó prueba (art. 377 CPCyC.) para acreditar el vicio alegado. Más precisamente, el negocio aquí denunciado como simulado, sólo podrá caer por presunciones que deben ser graves, precisas y concordantes, extremos que no se verifican acaecidos a tenor de lo que surge de la sentencia sub-examine, donde además de existir valoraciones totalmente encontradas respecto a los indicios aportados por la actora; existen contraindicios producidos por la demandada, que fueron dejados visiblemente de lado por el voto mayoritario. Además, y respecto a la valoración efectuada por los votantes que conformaron la mayoría de la sentencia de Cámara respecto de algunos indicios, tales como: que la operación se hizo a favor de la madre del vendedor o no se dejó asentada en la escritura la recepción del dinero; es preciso destacar que no existe prohibición de contratar entre padres e hijos (art. 1361 C.C.), sí entre cónyuges (art. 1358 C.C.), y que lo determinante no es la persona en sí (parientes, amigos), sino la falta de recursos; y en orden a la obligación de hacer constar el pago del precio en la escritura, tampoco surge del texto del art. 1424 Cód. Civil, al contrario por imperio de los arts. 1425 y 1426 de dicho ordenamiento, el comprador puede retener el precio por motivos fundados. También, hay que señalar, que no se ha demostrado la existencia de un indicio de primera magnitud en la prueba de la simulación -tal como se indicara supra- cual es la persistencia del enajenante en la posesión de la cosa vendida (“retentio possesionis”);...”, agregándose más adelante: “....Por otra parte, respecto al agravio sobre la violación del art. 377 del CPCyC., en cuanto considera que se ha invertido la carga de la prueba recurriendo de manera errónea a la teoría de las cargas probatorias dinámicas; es importante efectuar algunas consideraciones al respecto. De tal modo, a quien demanda que se declare simulado un acto jurídico le incumbe aportar la prueba que lleve al magistrado a la convicción de la veracidad de su afirmación, en tanto que sobre el demandado pesa el deber de producir las probanzas de descargo pertinentes, tendientes a convencer de la sinceridad del acto en cuestión; es así que se ha indicado que “en materia de simulación ambas partes tienen obligación de aportar pruebas. En primer lugar, a quien la invoca le incumbe demostrarla. Y también para la parte demandada por simulación existe la obligación de colaborar con su aporte probatorio para demostrar la efectiva realidad del acto...”...No se altera, pues, el principio sobre la carga de la prueba: quien quiera que tenga interés en demostrar que un acto jurídico es simulado y accione judicialmente con ese fin, está obligado a suministrar la prueba de la simulación que aduce, en tanto que quien es demandado ha de tratar de neutralizar la prueba del actor, aportando elementos demostrativos de que el acto impugnado es real y sincero. Es decir, si bien la abstención o pobreza probatoria de los demandados, puede llegar a configurar otro indicio en su contra, por caso la falta de acreditación de la capacidad económica del adquirente o la del origen de los fondos presuntamente destinados a la adquisición cuestionada; sin embargo ello no puede significar una inversión de la carga de la prueba (art. 377 CPCyC.); pretendiendo que la demandada pruebe que todos los hechos invocados por la actora no son ciertos, cuando esta última no aporte la prueba suficiente que convenza de la verdad de lo que afirma. Asi se ha dicho que: “Es indudable que la pretensión de probar la simulación sobre la base de las pruebas aportadas por el demandado es absurda. El demandado por simulación de un acto jurídico tiene la obligación moral y en cierto aspecto legal, de aportar al proceso el mayor número de pruebas para dejar acreditada la realidad del acto impugnado, aunque ello no implique exonerar de esa carga al impugnante.” (conf. Mosset Iturraspe, ob. cit. págs. 290/291). Al respecto la jurisprudencia ha dicho que: “Quien aduce el vicio de simulación debe aportar la prueba -que ha de ser asertiva, plena y convincente...y si bien lo expuesto en modo alguno implica desconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sentado criterios más flexibles en torno al desplazamiento de la carga de la prueba, en el sentido que el demandado por simulación no puede mantener una actitud meramente pasiva cobijándose en que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre el actor, tal criterio de amplitud no exonera a aquel que invoca la irrealidad del acto, quien en su carácter de pretensor debe aportar la prueba de los hechos fundantes de su pretensión en forma clara, cierta y contundente...” (S. nº 73 del 26-03-07 STJRN.)

Si visualizamos, como sostenemos y como por otro lado resulta obligación del llamado a decidir seguir la doctrina sentada por el máximo organismo judicial de la provincia, con los parámetros que hemos detallado, es evidente que resulta estéril el esfuerzo del quejoso para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido, pues es probable que la accionada haya contado con los fondos suficientes para la adquisición de la propiedad, propiedad que tampoco hubo tenido un precio exageradamente alto o que resulte imposible que pudiera ser afrontado por la adquirente. Asimismo, la circunstancia de que la demandada hubiera omitido declarar sus ganancias al organismo encargado al efecto, tampoco puede constituir un elemento convictivo que reúna las exigencias que la jurisprudencia del Superior Tribunal exige, es decir, “...clara, cierta y contundente”.-

En resumen, si lo que en definitiva se pretende es cuestionar la “estabilidad” de un acto jurídico -compraventa, art. 1323 C.C.- los que, como sabemos, deben admitirse como celebrados de acuerdo a la ley y respondiendo a una legítima intención tanto de parte del enajenante como del adquirente, se hace necesaria la acreditación fehaciente y puntual del “vicio” que lo pudiera llegar a afectar, no resultando suficiente la creación de un mero estado de hesitación para obtener aquel significativo resultado que se pretende, que no es ni más ni menos que dejar sin efecto las consecuencias del negocio jurídico celebrado.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 183, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de fs. 183, con costas.

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro