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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12476-006-04
Fecha: 2010-12-16
Carátula: SULLIVAN SUSANA BEATRIZ / MADERO JUAN CARLOS Y OTROS S/ NULIDAD
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12476-006-04
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SULLIVAN SUSANA BEATRIZ C/ MADERO JUAN CARLOS Y OTROS S/ NULIDAD- ORDINARIO", expte. nro. 12476-006-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 267vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 156/161 que, admitiendo la excepción de prescripción introducida por los demandados, dispusiera el rechazo del reclamo. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 189/213 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 215/217.-
Ingresando en el análisis de la singular cuestión venida a decisión, como resultan ser las nulidades de actos jurídicos y el cómputo de los plazos de prescripción, es evidente que el interrogante al cual debemos dar respuesta es el que dejara planteado el “a quo” al momento de tomar la decisión que arriba hemos referido, es decir, en qué momento la accionante hubo tomado conocimiento de la cesión de las acciones a favor de sus hijos -Nicolás y María Alejandra-
Para responder a dicho interrogante, se convierte en necesario analizar el testimonio que hubo brindado oportunamente el Contador Jorge Yañez, quien ha tenido un constante y permanente contacto con la empresa y los socios desde el momento mismo de su fundación. Este, en lo que nos interesa, señala: “....Sí, hubo una cesión en 1992, del 70% de sus acciones en carácter de donación, a sus hijos María Alejandra Madero y Pablo Nicolás Madero. Mi participación fue darle por escrito los datos de las acciones a la Sra. Susana Sullivan, que en ese momento me lo pidió para hacer la transferencia...”; “...Sí, la Sra. tenía conocimiento, porque fue ella quien me pidió los datos y después me entregó el escrito correspondiente a la cesión...”, en la continuación de la audiencia, puntualiza cuando es interrogado sobre qué tipo de documento le entregó la aquí actora: “...un escrito de donación de acciones por parte de Juan Carlos Madero a sus hijos, y una nota informando sobre esa donación. La donación de acciones eran de Travesía SA. 35% del paquete accionario para cada uno. Sí, los recibí, me los entregó la Sra. Sullivan, tengo entendido que era parte de un acuerdo con el Sr. Juan Carlos Madero, donde ella exigía la cesión de esas acciones a los hijos, para desistir de más acciones...”
Si la valoración de la prueba debe necesariamente realizarse con los parámetros de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- es evidente que en el testimonio cuya parte más relevante hemos transcripto, no puede encontrarse atisbo de duda o la presencia de opiniones mendaces, por el contrario, el testigo, más allá de la vinculación que hubo tenido con la empresa y que aún mantenía en la época de la declaración, se ha expresado con contundencia y convicción, brindando detalles que nos demuestran que hubo tenido un acabado conocimiento de los hechos sobre los cuales se le interrogaba, no alcanzándose a advertir las “deficiencias” que la recurrente le enrostra, debiéndose destacar que en el acto de la audiencia hubo contado la accionante con todas las posibilidades para desvirtuar la declaración de Yañez, quien, por la mera circunstancia de revestir la calidad de Síndico de “Travesía S.A.” no se convierte en una persona inhábil para aportar los relatos que nos ayuden a dilucidar toda esta intrincada cuestión.-
Desde otro punto de vista, tampoco se advierte causal alguna de suspensión o de interrupción (arts. C.C.) de la prescripción, pues como el decidente lo dejara establecido, las causas vinculadas resultan independientes, como también que la excepcionada al momento de responder el traslado que se le corriera de las defensas que hacían valer sus contrarios, en ningún momento hubo invocado causales de suspensión o de interrupción de la prescripción, limitándose a sostener que tuvo conocimiento del acto jurídico que la perjudicaba en una época distinta a la que alegaran los demandados.-
En resumen, habiendo transcurrido con creces el término para solicitar la nulidad del acto celebrado el día 07-01-92, ni advirtiéndose causal alguna de suspensión o de interrupción, deberá disponerse el rechazo del recurso de fs. 166.- Las costas, por las particularidades de la cuestión y, en especial, por las vinculaciones familiares entre las partes, propongo se impongan por su orden, soslayando el principio de la “objetiva derrota” contenido en el art. 68 del código procesal de la materia.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de fs. 166.-
II.- Imponer las costas por su orden.-
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro