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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12063-086-03
Fecha: 2010-12-16
Carátula: SULLIVAN SUSANA / MADERO JUAN CARLOS S/ DISOLUCION SOCIEDAD S/ INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12063-086-03
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SULLIVAN SUSANA C/ MADERO JUAN CARLOS S/ DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD S/ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD", expte. nro. 12063-086-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 555vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
La sentencia de fs. 458/460 vta. que determinara los bienes de la sociedad de hecho formada por las partes, disponiendo su forma de liquidación, hubo sido recurrida por la actora a fs. 465 y por la demandada a fs. 466.- El memorial de ésta lo podemos ver a fs. 471/480 vta. y el de su adversaria a fs. 481/489.- Las respuestas las podemos ver a fs. 491/492 vta. por parte de la demandada y a fs. 494/498 por parte de la actora.-
Por la trascendencia que pudiere revestir en toda la estructura del pronunciamiento a dictarse, comenzaremos por el tratamiento del recurso de la demandada, quien cuestiona la omisión del tratamiento del desestimiento que formulara la reclamante, la excepción de litispendencia y la reivindicación de la cosa juzgada.-
Ingresando en el análisis de los distintos planteos, no debemos perder de vista que todas las cuestiones que hoy nos ocupan, han tenido su origen en la causa que por disolución de sociedad de hecho promoviera Sullivan contra Madero y que culminara con el pronunciamiento de fecha 4 de setiembre del año 1998, mediante el cual se reconociera que “...existió entre la Sra. Sullivan y el Sr. Madero una sociedad de hecho que excedió lo meramente afectivo para proyectarse al ámbito patrimonial por vía de recíprocos aportes igualitarios...”.
Asimismo, y estrechamente vinculado con el proceso anterior, se encuentra el incidente de nulidad que Madero hubiera promovido a los fines de invalidar el pronunciamiento que le había resultado desfavorable, proceso que culminara con el decisorio de fecha 25 de octubre del año 2000 que desestimara la nulidad de la notificación y que resultara confirmada por el pronunciamiento de este tribunal de fecha 23 de marzo del año 2001, donde el Juez ponente, sostuviera:”...atendiendo a la necesidad señalada de aportar prueba fehaciente que demuestre la falsedad del domicilio, sostengo, de consuno con el “a-quo” que de las probanzas de autos no surge la demostración que fuera otro el domicilio real de la incidentante que aquél donde fuera dirigida la cédula de fs. 180 de los principales -en especial-, y menos aún que el domicilio real fuera el Cerro Catedral...”
También, se hace necesario, acaso imprescindible, ponderar la decisión del Superior Tribunal al momento de expresarse sobre la admisiblidad formal del recurso extraordinario que Madero planteara con respecto al rechazo de la nulidad. Allí, en lo que especialmente nos interesa, se sostuvo: “...Por otra parte, y respecto a la violación de la cosa juzgada y del derecho de propiedad, al no haberse tenido en cuenta el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la actora el 03-11-1992, dicho agravio no puede escindirse del examen hasta aquí realizado. Ello es así porque la procedencia de las excepciones de cosa juzgada y litispendencia articuladas están condicionadas en cuanto a su consideración y análisis, a la viabilidad del incidente de nulidad articulado el que no ha logrado trasponer la valla de la acreditación probatoria de los extremos de hecho inhabilitantes de la vía extraordinaria articulada...”
Como puede fácilmente advertirse, existen diversas razones procesales que impiden introducir en esta etapa la cuestión del desistimiento y de la cosa juzgada.-
Sin perjuicio de ello, y para no quedarnos en una respuesta meramente formal, es dable señalar que todo lo vinculado a la manera de conclusión del proceso que reclama la apelante, es decir, el desistimiento de la acción y del derecho -art. 304 y cdts. CPCC.- debe, necesariamente, interpretarse de manera restrictiva, pues se vincula a limitaciones o pérdidas de facultades que hacen que dicho criterio hermenéutico se imponga.-
En idéntico sentido, tal criterio debe extremarse sobremanera en controversias de la naturaleza de las que nos ocupa, donde el origen lo encontramos en relaciones de familia con la consiguiente presencia de valores que no son únicamente los ecónomicos que se tienen en cuenta en la mayoría de los pleitos. Aquí, y como bien lo hubo advertido el Tribunal en las reiteradas audiencias llevadas a cabo con el ánimo de arribar a una solución consensuada del largo y extenuante conflicto que vincula a las partes, no se encuentran sólo en juego cuestiones crematísticas, sino que existen afectos (hijos; nietos) que, tal vez, en su momento hubieron llevado a Sullivan a suscribir un escrito del que nunca, evidentemente, se encontraba convencida y que, con tales limitaciones, no puede razonablemente ser admitido con las graves consecuencias que de allí dimanan, es decir, con la clausura de toda posibilidad de reivindicar sus derechos.-
Consecuentemente no puede prosperar el remedio deducido por Madero tendiente a obtener el rechazo del reclamo en razón de existir un supuesto desistimiento de la acciòn y del derecho o, en última instancia, la presencia de la cosa juzgada (art. 347 inc. 6º CPCC.), excepción que por la trascendencia que implica, no puede admitirse de manera tangencial o subsidiaria, sino cuando se advierte la presencia de un pronunciamiento que puntual y concretamente se haya expedido sobre la materia que aquí se discute, pronunciamiento que obviamente, no podremos hallar entre todas las causas que hemos tenido a la vista y que, por cierto, resultan numerosas.-
Pasaremos a continuación al tratamiento del recurso de la accionante, quien sustancialmente dirije sus agravios al porcentaje accionario reconocido.-
Ingresando en el análisis de la cuestión y a pesar del esfuerzo de la quejosa, no se ha colocado concreta y razonadamente en crisis la argumentación a la cual hubo recurrido el decidente y que diera lugar a la determinación de los bienes que constituían la sociedad entre la actora y el demandado.-
En tal orden de ideas no ha de perderse de vista que postulamos la ratificación del pronunciamiento recaído en los autos donde se promoviera la nulidad de las transferencias accionarias, por lo cual básicamente participamos del razonamiento que hubo construido el sentenciante de grado.- Tan es así que el propio recurrente “reenvía” su crítica a la que hubo desplegado en el expediente que, renglones más arriba, hemos puntualizado y al cual, necesariamente habremos de remitirnos.-
En lo referente a la crítica dirigida a cuestionar la no inclusión de los bienes de la sociedad dentro de la masa computable, es oportuno destacar que el “a quo” hubo limitado correctamente, en mi opinión, el ámbito de cuestionamiento, señalando que lo que ha sido materia de litigio y por ende de decisión, respetando de esta manera aquel principio procesal que obliga a decidir los planteos aportados por las partes -arg. art. 163 inc. 6º CPCC.-, es la composición accionaria sin que corresponda adentrarse en la determinación puntual de los bienes que eventualmente integren el patrimonio de la sociedad. Obviamente, y tal como el decidente se encarga de señalarlo, la importancia de los bienes de los que resulta propietaria la sociedad, tendrá la consiguiente “trascendencia” en el valor de las acciones las que, en última instancia, son representativas del capital social que se pudo haber ido incorporando durante la vida del ente ideal.-
En fin, no advirtiéndose la presencia de una crítica demoledora, como se convierte en imprescindible para intentar obtener la modificación del pronunciamiento de primera instancia, pues, como sabemos, no basta brindar una versión distinta o manifestar la disconformidad que una sentencia contraria a los intereses del quejoso razonablemente produce, sino que es necesario demostrar el error en la aplicación de la norma jurídica o la equivocada valoración de la prueba, entiendo que no cabe otra posibilidad que postular el rechazo del remedio.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Rechazar los recursos de fs. 465 y 466; b) Imponer, por la forma en que se deciden las cuestiones, las costas de segunda instancia, por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar los recursos de fs., 465 y 466;
II.- Imponer las costas de segunda instancia por su orden.-
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro