Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14527-250-07

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-16

Carátula: MANRIQUE HUGO Y OTRA / MAZZETTI ARRIGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14527-250-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MANRIQUE HUGO Y OTRA C/ MAZZETTI ARRIGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14527-250-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 388vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que la actora hubiere articulado contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 348/354.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 357 y cargo de fs. 371-; b) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal. Asimismo han de tenerse por constituido los domicilios de las recurridas en los estrados del tribunal (arg. art. 288 CPCC); c) No se ha integrado el depósito previsto en el art. 287 CPCC. por gozar los actores del beneficio de litigar sin gastos; d) Trátase de una sentencia de evidente carácter definitivo desde que no se vislumbra posibilidad alguna de modificación posterior; e) Se hubo conferido el traslado de estilo el que no hubo sido respondido.-

La casacionista imputa al pronunciamiento que cuestiona, incongruencia, arbitrariedad y errónea aplicación de la doctrina legal.-

Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la argumentación de la quejosa, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos coincidir en que la accionante hubo alcanzado a demostrar la supuesta incongruencia en que pudo haberse incurrido en el pronunciamiento que la agravia, al modificarse el fallo de primera instancia en cuanto a la culpa se refiere, la que hubo sido colocada de manera integral en cabeza del demandado, por no haberse otorgado una suma que reparara plenamente los perjuicios sufridos por los actores.-

Reitero, entendiendo satisfactoria la argumentación de la quejosa a los fines de franquear este primer obstáculo y, sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostener el órgano al cual se encuentra dirigido en últimna instancia el remedio extraordinario, es decir, el Superior Tribunal de Justicia, creo que puede declararse la admisibilidad del mismo, lo que así propongo.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto a fs. 362/371.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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