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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00398-046-10
Fecha: 2010-12-16
Carátula: LIN RONGFU / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00398-046-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LIN RONGFU C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO", expte. nro. 00398-046-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.23vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Cumplida que fuera la medida dispuesta a fs. 20, estos obrados se encuentran en situación de decidir el pedido de medida cautelar formulado al momento de su promoción.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, y como sabemos, la admisión de cualquier medida cautelar se encuentra supeditada a una exigencia que debe encontrarse presente de manera inexorable. Me refiero a la verosimilitud del derecho, es decir, a la acreditación de un determinado estado que permita, al llamado a decidir, anticipar un juicio favorable, sin perjuicio obviamente, de lo que pueda llegar a decidirse al momento de tener que resolver en definitiva.-
En tal orden de ideas, del examen del expediente administrativo que hemos requerido, no se alcanza a visualizar aquel grado de verosimilitud que, como condición “sine qua non” se exige para la procedencia de cualquier medida precautoria.-
Si a ello le agregamos, que la actuación de la administración debe suponerse ajustada a la ley, pues resulta difícil de admitir que aquélla se aparte de la normativa que regula su actividad, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente fortalecida.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la medida cautelar solicitada.-
A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar la medida cautelar solicitada.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, dispondiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados previa vista a Caja Forense y Colegio de Abogados por el término de cinco días bajo apercibimiento de proseguir el trámite en caso de silencio.- mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro