Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00398-046-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-16

Carátula: LIN RONGFU / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00398-046-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LIN RONGFU C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO", expte. nro. 00398-046-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.23vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Cumplida que fuera la medida dispuesta a fs. 20, estos obrados se encuentran en situación de decidir el pedido de medida cautelar formulado al momento de su promoción.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, y como sabemos, la admisión de cualquier medida cautelar se encuentra supeditada a una exigencia que debe encontrarse presente de manera inexorable. Me refiero a la verosimilitud del derecho, es decir, a la acreditación de un determinado estado que permita, al llamado a decidir, anticipar un juicio favorable, sin perjuicio obviamente, de lo que pueda llegar a decidirse al momento de tener que resolver en definitiva.-

En tal orden de ideas, del examen del expediente administrativo que hemos requerido, no se alcanza a visualizar aquel grado de verosimilitud que, como condición “sine qua non” se exige para la procedencia de cualquier medida precautoria.-

Si a ello le agregamos, que la actuación de la administración debe suponerse ajustada a la ley, pues resulta difícil de admitir que aquélla se aparte de la normativa que regula su actividad, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente fortalecida.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la medida cautelar solicitada.-

A la misma cuestión los dres. Osorio y Escardó dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar la medida cautelar solicitada.-

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, dispondiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados previa vista a Caja Forense y Colegio de Abogados por el término de cinco días bajo apercibimiento de proseguir el trámite en caso de silencio.- mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro