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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0397/2008
Fecha: 2010-12-15
Carátula: ROSALES NORBERTO Y OTROS C/ BARTOLO HECTOR ARIEL Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de diciembre de 2010.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ROSALES NORBERTO Y OTROS C/ BARTOLO HECTOR ARIEL Y OTROS S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0397/2008, traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1667/1070 se presentó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en representación del menor Sebastián Ariel Bartolo y solicitó la nulidad de todo lo actuado a su respecto desde el momento que se declaró la rebeldía de su padre, Sr. Hector Ariel Bartolo. Fundó su petición en el hecho que una vez radicado el expediente en el Juzgado de Familia N° 5 de esta ciudad, luego de haberse remitido desde el Juzgado Civil N° 4 de la ciudad de Neuquén, no se notificó ni se dio intervención a ese Ministerio a los fines del resguardo de los intereses y derechos del menor antedicho, prosiguiendo las actuaciones en ausencia de su defensa, por resultar codemandado y declarado rebelde su representante legal necesario. Señaló que como consecuencia de ello fueron vulnerados principios y garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y el debido proceso legal, lo que hacen pasible de atacar, en relación al menor, de nulidad absoluta todo lo actuado. Realizó otras consideraciones al respecto, fundó en derecho y solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se decretó la rebeldía del Sr. Héctor Ariel Bartolo.-
2.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 1078/1080 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y solicitó se rechace la nulidad interpuesta. Expresó que en el pedido de nulidad se hace una vaga referencia a la violación de los derechos de defensa y debido proceso legal, sin ameritar, ni manifestar los perjuicios que ha causado la falta de intervención del Ministerio Pupilar, requisito éste indispensable y se satisface al explicitarse claramente cuáles son los derechos que se han visto conculcados, debiendo expedirse sobre cuáles son las defensas que se habrían opuesto si la vista se hubiera conferido. Realizó otras consideraciones al respecto y solicitó se rechace el pedido de nulidad.-
3.- Que así la cuestión, se debe señalar que el art. 172 del CPCC establece que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.-
En ese razonamiento, la jurisprudencia ha sostenido que "el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que por actos viciados se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables", vale decir, "las nulidades tienden a asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio" (C.N.Civ, Sala A, 23/5/96, LL, 1996-E-11; íd., Sala F, 13/2/97, LL, 1997-C955, 39,498-S; íd., Sala I, 2/9/99, LL, 1999-D-347). La idea de perjuicio se conecta necesariamente con el principio finalista de las formas, a fin de asegurar el derecho de defensa.-
Asimismo, la nulidad de los actos procesales cumplidos sin intervención promiscua del Ministerio Pupilar, constituye una medida de protección para el menor, que no puede aducirse en el solo interés de la ley, sino que requiere siempre la concreta determinación de los perjuicios sufridos por el incapaz a causa de la omisión de aquella intervención (Conf. CTrab. Rosario, Sala I, 11/12/91, Juris 89-249; C2ªCivCom La Plata, Sala I, 19/12/95, LLBA, 1996-917 en MAURINO, Alberto Luis. Nulidades Procesales. 3ª ed. actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2009, pág. 60).-
Entonces, la falta de intervención de los Ministerios Públicos determina una nulidad relativa y por ende convalidable (conf. Podetti, Tartado de los actos procesales, T. II, p. 490 en Maurino, ob. cit., pág. 75). Ello es así toda vez que si bien es necesaria en todo asunto judicial o extrajudicial en que se hallen comprometidas las personas o bienes de los incapaces, no significa que su omisión genere nulidad que deba pronunciarse en el mero interés legal, puesto que ella puede ser subsanada por la intervención posterior de ese funcionario (Conf. CNCiv, Sala C, 18/8/87, LL, 1988-B-608; CNCiv, Sala E, 21/04/94, LL, 1996-b-749).-
Como derivación de lo expresado precedentemente se ha sostenido que el Ministerio de Menores no es árbitro absoluto de la anulación o validez de las actuaciones; es al juez, en definitva, como "órgano superior de vigilancia de los intereses de los incapaces", a quien corresponde resolver en cada caso y, así será autorizado para no hacer lugar al planteamiento de nulidad solicitado por el ministerio de referencia, si no existe perjuicio para el incapaz" (conf. SCBA, 12/7/77, Rep. LL 1978-1394, Nº 43).-
En suma, la nulidad impetrada por no haberse dado intervención al Ministerio Público, no escapa a la regla general de tener que acreditar el perjuicio causado por la omisión.-
4.- Que analizadas las constancias de autos se advierte que al radicarse las actuaciones en esta circunscripción judicial (Juzgado Nº 5) a fs. 259 último párrafo, la parte actora solicitó se corra vista a la Defensora de Menores, sin que se le corra la vista conferida hasta la de fs. 1064 que motivara la petición de la nulidad en análisis.-
Por otro lado y sin perjuicio de lo expresado precedentemente, se advierte que con la contestación del traslado corrido a la parte actora, ésta manifiesta que asume un compromiso de indemnidad, por el que no reclamará al menor en forma personal, lo que exceda de lo pactado expresamente en la póliza ($ 3.000.000) y el 30 % de los costos y costas del juicio; entendiendo que con esta garantía de indemnidad el menor se encuentra suficientemente resguardado y por tal deviene en una propuesta superadora de la nulidad pretendida por la Defensora de Menores, solicitando que preste su conformidad. Corrido traslado a la Defensora de Menores solicita ciertas aclaraciones a la propuesta presentada y realizadas ellas a fs. 1085, a fs. 1087 contestó la vista correspondiente sin formular objeciones en el entendimiento que con el acuerdo presentado se encuentra garantizado los derechos del menor.-
5.- Que en virtud de todo lo expuesto, el acuerdo presentado respecto de la garantía de indemnidad del menor precedentemente reseñada, el consentimiento de la Sra. Defensora de Menores y el carácter excepcional de las nulidades procesales, entiendo que la nulidad interpuesta atento el estado de autos deviene abstracta, correspondiendo en consecuencia su rechazo. Sin costas atento las características del planteo y la forma en que se resuelve.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la nulidad del proceso interpuesta a fs. 1667/1070, sin costas (art. 68 CPCC).-
II.- Tener presente el compromiso de indemnidad realizado por la parte actora respecto del menor Sebastián Ariel Bartolo.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro