Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0910/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-15

Carátula: MUNICIPALIDAD DE GENERAL CONESA C/ RODRIGUEZ ROBERTO EFRAIN S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de diciembre de 2010.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL CONESA C/ RODRIGUEZ ROBERTO EFRAIN S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 0910/2009, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 12 se dictó sentencia monitoria condenando al Sr. Roberto Efraín Rodriguez a pagar a la Municipalidad de General Conesa, la suma de $ 3.857 en concepto de capital e intereses.-

2.- Que a fs. 17/18 se presentó el Sr. Roberto Efraín Rodriguez, por derecho propio, e interpuso las excepciones de prescripción e inhabilidad de título, conforme los motivos expuestos.-

3.- Que a fs. 27/28 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y contestó el pertinente traslado de ley, allanándose parcialmente a la prescripción planteada y solicitó el rechazo de la de inhabilidad de título, por los fundamentos allí explicitados.-

4.- Que así planteada la cuestión debe previamente señalarse que previamente se analizará la excepción de inhabilidad de título, para luego y en caso de corresponder, la de prescripción.-

En virtud de ello y en relación a la excepción de inhabilidad de título contemplada en el inc. 4º del art. 605 del CPCC, sabido es que ésta se encuentra limitada a las formas extrínsecas del título; esto es, sólo procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea por no figurar entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o en tanto el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 100).-

En esa línea argumental, menester es precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la excepción en cuestión se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución, siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales", Astrea, 2001, T. III, págs. 91/98; y jurisprudencia citada por ambos autores).-

Sentados estos precedentes, habrá de determinarse si los elementos obrantes en autos son idóneos para tornar viable la defensa esgrimida. En esa inteligencia se impone consignar que el instrumento en el que se basa la acción (fs. 5/7) es título ejecutivo por cuanto reúne las exigencias enumeradas ut supra. Asimismo, la resolución aquí ejecutada, no se encuentra sujeta a plazo o condición alguna, a la vez que la obligación en ella asentada es una suma de dinero líquida y exigible, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la excepción opuesta.-

A mayor abundamiento debe destacarse que no ha desconocido la deuda que es otro de los requisitos para que prospere la excepción de inhabilidad de título.-

En consecuencia, no configurándose los supuestos previstos en el mencionado art. 605 incisos 4 del CPCC, corresponde el rechazo de la defensa esgrimida por el demandado.-

5.- Que en referencia a la excepción de prescripción, se debe mencionar que el art. 605 inciso 7º del Código ritual la prevé como una de las admisibles y, además, menester es resaltar que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un requisito común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos.-

En su orden, la Ordenanza 1280/96 en su art. 66 prevé el plazo quinquenal para la prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de tasas y derechos y la acción para el cobro judicial de las mismas y sus accesorias y el art. 68 enmarca la forma de realizar el cómputo de dicho plazo, estableciendo que los téminos de la prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales.-

Entonces, teniendo en cuenta los términos del planteo de la parte demandada y los del allanamiento parcial de la actora, se advierte que las cuotas reclamadas correspondientes al período 2003 se encuentran efectivamente prescriptas y respecto del período 2004 debe rechazarse la prescripción dado que conforme surge del art. 68 de la Ordenanza citada precedentemente, el plazo para que comience a operar la prescripción comenzó a correr a partir del 1ro. de enero de 2005. Entonces, siendo ello así, desde dicha fecha hasta la interposición de la presente acción (03/11/2009) no ha transcurrido el plazo de cinco años previsto para que opere la misma, como tampoco ha operado si se toma como fecha la de la notificación de la demanda (17/12/2009). Por los mismos fundamentos debe rechazarse la petición que se declaren prescriptas las cuotas correspondientes al año 2005.-

Por todo ello corresponde hacer lugar parcialmente a la prescripción en la forma descripta precedentemente.-

6.- Que en lo que respecta a las costas del presente proceso, atento el principio objetivo de la derrota deben ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 CPCC).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por el Sr. Roberto Efraín Rodriguez a fs. 17/18.-

II.- Hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción de la forma dispuesta en el considerando 5º y modificar la sentencia monitoria dictada a fs. 12. En consecuencia mandar llevar adelante la ejecución adelante contra Roberto Efraín Rodriguez, D.N.I. n° 7.871.983, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 4.345 en concepto de capital reclamado e intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09, desde el 21/08/09 y hasta el 30/11/10 y de allí en más igual tasa hasta el efectivo pago, sujeta a la liquidación definitiva.-

III.- Imponer las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C).-

IV.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales de los Dres. los Dres. Pablo A. Squadroni y Denise Mariana Guiretti, en forma conjunta, en la suma de $ 715 (5 jus) y regular los de la Dra. Alba Schiavi de van Konijnenburg en la suma de $ 429 (3 jus) (Conf. arts. 6, 7, 9 y cc. Ley G nº 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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