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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24527/10
Fecha: 2010-12-15
Carátula: FIORAMANTI, SERGIO C/ MINISTERIO EDUCACION RIO NEGRO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 15 de diciembre de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "FIORAMANTI SERGIO C/MINISTERIO DE EDUCACIÓN RIO NEGRO S/AMPARO S/ COMPETENCIA" (Expte. Nº 24527/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - - -
----- 1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- A fs. 15/18 el actor interpone amparo dirigido contra el Consejo Provincial de Educación, por el cual se pretende que dicho organismo construya de manera urgente un cerco perimetral en la Escuela Provincial Nro. 324 de Villa Los Coihues a la que concurren sus hijos de 5 y 6 años por el peligro que tal omisión podría ocasionar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Manifiesta que la falta de dicho cerco implica el libre acceso de personas y animales a la Escuela, importando ello un peligro para la seguridad de los menores; agregando que dicho establecimiento se encuentra muy cercano a una calle muy transitada. Todo ello, a su entender, demuestra la riesgosa situación en la que se encuentran los niños que concurren a ese establecimiento público. Agrega que realizadas diversas presentaciones desde el año 2003 las mismas no han resultado exitosas para la construcción del cerco.- - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 21/26 el Dr. Carlos Cuellar se declara incompetente para entender en los presentes autos sosteniendo que se trata de un mandamiento de ejecución, competencia del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- 2.- DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - -
----- A fs. 29/33 la Sra. Procuradora General considera que la acción participa de la naturaleza jurídica del amparo/mandamus, siendo competencia de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego, en su dictamen de fs. 62/66, teniendo en cuenta las actuaciones administrativas que se adjuntan, de las que resulta que el Ministerio de Educación ha llamado a licitación pública para la construcción del mencionado cerco, considera que las obras no se terminarían en el corriente año lectivo y ante la inminencia de un nuevo año escolar sin que se vea satisfecho el justo reclamo de los padres de los alumnos de los establecimientos educativos objeto de la presente, entiende que corresponde hacer lugar a tal amparo. - - - - - - - - - - - - - - ----- Ello, porque no obstante el principio de discrecionalidad de los actos de la administración pública, éstos resultan revisables cuando se evidencie arbitrariedad en su ejecución. En el caso de autos, la arbitrariedad se manifiesta a través de la desidia en el tratamiento de una cuestión tan frágil como lo es la seguridad de niños.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Considera que en el caso se dan los requisitos para la procedencia de la acción, esto es: existencia de un deber concreto de un funcionario público, negativa a su cumplimiento por parte del funcionario responsable, afectación por tal negativa a derechos de los recurrentes, a más de que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real (acreditado) y efectivamente sufrido. La negativa o rehusamiento de cumplir con el contenido de las normas ya referenciadas, se manifiesta a través de la indiferencia con que ha sido tratado este tema a lo largo de tantos años y la falta de premura impuesta al trámite. La urgencia es indicada por el propio Ministerio al advertir hace más de un año la “necesidad imperiosa” de la construcción del cerco perimetral, amén de que la petición primigenia data del año 2003. Con lo cual, concluye que deben darse por acreditados los requisitos de procedencia de la presente acción, ordenando al Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, la finalización de la obra antes del inicio del ciclo lectivo 2011; cuya ejecución tramita por expediente administrativo 20.055-EDU-09. - - - - - - - - - - - -
----- 3.- CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, ingresando a la resolución de la acción intentada en autos, en primer lugar ha de resolverse si efectivamente nos encontramos ante un mandamiento de ejecución, tal como lo advierte la Sra. Procuradora General. - - - - - - - - ----- No puedo dejar de advertir lo dilatado de los plazos insumidos en la sustanciación de las presentes actuaciones. Ello impone el deber de resolver aún cuando nos encontraríamos ante un supuesto de los previstos en la doctrina emergente del fallo "CALDERON, OLGA BEATRIZ s/AMPARO s/COMPETENCIA" (sentencia del 2 de julio de 2.008). Considero que de declararnos incompetentes colocaríamos a los accionantes en una virtual denegación de justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Por lo tanto, atento la demora aludida y para evitar mayores dilaciones incompatibles con la naturaleza de la acción intentada, propongo asumir la competencia para resolver en definitiva y poner fin a la cuestión, calificando a la presente como mandamiento de ejecución conforme el art. 44 de la C. Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Conforme el expediente administrativo que obra por cuerda, surge del informe (fs. 2) realizado en el año 2009 por el Director General de Arquitectura Escolar, Sr. Daniel Gatica, que dicho establecimiento escolar cuenta con la necesidad del cierre perimetral del predio para controlar tanto la población escolar como a personas extrañas al establecimiento que utilizan el mismo como circulación de paso y el ingreso de personas con otros fines.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo consta en dichas actuaciones que efectivamente, la obra ya se ha pre-adjudicado a la firma CONSULTEC, mediante el concurso de precios N°19/10 (fs. 242 del expte. administrativo) a efectos de la ejecución de los trabajos con fecha 20 de mayo de 2010.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- De tales actuaciones surge que efectivamente el Consejo de Educación coincide con el amparista en la necesidad de cercar tal establecimiento y ha realizado los trámites administrativos necesarios conducentes a ello. Cierto es que la demora genera preocupación pero no compete a este Poder Judicial, por la excepcional vía del amparo, actuar dentro de la órbita propia del Poder Ejecutivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es sabido que la impugnación de actos de naturaleza administrativa cuando no demuestran una manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad no es posible por la acción de amparo, prevista para aquellas situaciones delicadas y extremas en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por esta razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus").- - - - - - - - - - - - -
----- Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen un derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - - - ----- Ante las circunstancias presentadas en estos autos se advierte que el Consejo de Educación ha tramitado la obra encontrándose –según constancias a nuestra vista- pendiente la firma del contrato de obra pública, para su posterior inicio, el que, claro está no debería demorarse más allá del ciclo lectivo 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Si bien no existe en autos un claro rehusamiento por parte de la autoridad de administrativa, lo cierto es que dicha circunstancia, en el caso, no obsta a la necesidad de establecer un plazo para la realización en definitiva de aquello que tanto tiempo ha demorado y que deja a los menores en riesgo.- - - - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Por todo lo expuesto, y a efectos de evitar mayores demoras, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda de autos estableciendo un plazo máximo de 60 días desde la notificación de la presente para la ejecución del cerco perimetral cuya contratación tramita por expediente N° 20055-EDU-2009.- - - - - -
----- 2) Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- 3) De forma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en autos a fin de evitar mayores dilaciones incompatibles con la acción intentada.- - - - - - - --
Segundo: Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo de fs. 15/18, estableciendo un plazo máximo de 60 días desde la notificación de la presente para la ejecución del cerco perimetral cuya contratación tramita por expediente N° 20055-EDU-2009, por los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden (art. 68 2ºpárrafo del CPCyC).- - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese, ofíciese al Sr. Juez del Amparo y oportunamente archívese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro