include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00393-045-10
Fecha: 2010-12-15
Carátula: STEFE SONIA EDITH / CARREFOUR (OMIC BARILOCHE) S/ APELACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00393-045-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario:
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"STEFE SONIA EDITH c/ CARREFOUR (OMIC BARILOCHE) s/ APELACION", expte. nro. 00393-045-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 58 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto “Carrefour” como “Virginia Surety Compañía de Seguros S.A.”, han deducido contra la Resolución nº449/10 dictada por la Subdirectora de Comercio Interior del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Río Negro, mediante la cual se les imponía una multa de $ 5.000 y de $ 3.000, respectivamente.- Los memoriales pueden verse a fs. 33/34 vta. y a fs. 38/47 vta.-
Ingresando en el análisis de la peculiar cuestión que nos convoca, es dable puntualizar que en la decisión que se cuestiona no se ha hecho mérito de una circunstancia que, desde mi punto de vista, debe necesariamente computarse: Me refiero a la nota que con fecha 12 de julio del corriente la denunciante, Sonia Edith Steffe, dirigiera al organismo provincial haciéndole saber que luego de su denuncia, la aseguradora le hubo brindado explicaciones que le resultaran satisfatorias y cumplimentado la reparación correspondiente, por lo cual desistía de la denuncia oportunamente efectuada.-
Ante tal manifestación, donde la compradora del lavarropas que no funcionara de manera correcta y diera origen al planteo que nos ocupa desistiera de su reclamo, se evidencia que la aseguradora hubo cumplido con sus obligaciones otorgando a la consumidora la satisfacción de su pretensión. Tal es así que con fecha 07/06/10 procedió a cancelar la suma de $ 2.159,20 y con fecha 08/07/10 hubo agregado un “plus” de $ 1.000.-
No dejo de advertir que la normativa relacionada al derecho del consumidor puede revestir ciertas notas de lo que se conoce como de “orden público”, pero de allí concluir que el propio denunciante no pueda desistir de su reclamo, me parece extender tal concepto hasta límites insospechados.-
En tal orden de ideas, la prioridad de todas estas disposiciones que favorecen al consumidor resulta ser, de manera evidente, que aquél obtenga la reparación o la satisfacción de su pretensión y cuando, como en este caso, la denunciante expresa su claro desinterés en la continuidad del proceso, no vislumbro sentido finalista a la continuación del mismo y a la imposición de sanción alguna.-
Desde otro punto de vista, no se advierte, del análisis de las actuaciones, un claro desinterés o una actitud desaprensiva de parte de la vendedora -Carrefour- ni de la aseguradora -Virginia Surety Cía de Seguros S.A.- que justifiquen la aplicación de la sanción pecuniaria que se cuestiona. La primera hubo brindado las explicaciones necesarias y la segunda, ante las dificultades en conseguir el repuesto para reparar una máquina lavadora que ya no era objeto de importación, hubo ofrecido diversas alternativas que concluyeran en el “arreglo” que hemos señalado.- Tampoco, se advierte, que al “compromiso” referido se haya arribado como consecuencia de una situación de inferioridad del consumidor que hubiera sido explotado por las empresas que, obviamente, se encuentran en un grado de superioridad técnica y económica.-
En fin, habiendo obtenido, tal como resulta ser el objeto de la ley, la debida satisfacción el consumidor y recurriendo al criterio de que a las sanciones pecunarias debe recurrirse de manera restrictiva, postularé dejar sin efecto las sanciones que afectan a las recurrentes, es decir, la multa de $ 5.000 a cargo de “Carrefour” y la multa de $ 3.000 a cargo de “Virginia Surety”.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar a los recursos de fs. 33/34 vta. y 38/47, dejando sin efecto las sanciones que afectan a las recurrentes, es decir, la multa de $ 5.000 a cargo de “Carrefour” y la multa de $ 3.000 a cargo de “Virginia Surety”.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro