Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15628-266-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-15

Carátula: FIGOSECO RUBENS HEYTER JUAN / A.E.C. S/ EJECUTIVO S/INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15628-266-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de estas causas caratuladas: "FIGOSECO RUBENS HEYTER JUAN C/ A.E.C. S/ EJECUTIVO S/ INCONSTITUCIONALIDAD", expte. nro. 15648-272-10 (Reg. Cám.) y “FIGOSECO RUBENS HEYTER JUAN C/ A.E.C. S/ EJECUTIVO S/ INCONSTITUCIONALIDAD”, expte. nro. 15628-266-10 (Reg. Cám.) y discutir la temática de los fallos a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en los sorteos practicados a fs. 88vta. y fs. 98vta.,respectivamente, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Los presentes autos Figoseco Rubens H. J c/ A.E.C. s/ ejecutivo s/ inconstitucionalidad, reg. cam. 15628/266/10, y los de igual carátula reg. cam. 15648/272/10, vienen al acuerdo a los fines de su resolución conjunta, conforme constancias de ambos autos.

Los decisorios de fs. 44/46 y 39/41, respectivamente, que declaran la inconstitucionalidad del art. 219 incisos 4 al 6 del CPCC (ley 4356) es apelado a fs. 50 y 45 (ídem) por la accionada, recursos que se conceden en ambos casos en relación.

A fs. 51/71 y 47/54 corren los oportunos memoriales que reciben respuesta a fs. 72/79 y 60/67.

Remito a la lectura de los autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, que resultan sustancialmente similares en sus contenidos.

Habiendo resuelto el a-quo su competencia para entender en la cuestión de autos, lo que no es objeto de agravio sustentable, no resulta atendible la nulidad peticionada en el ac. IV del memorial de la recurrente, al ser la norma del art. 797 CPCC., consecuencia de la aplicación del art. 794 CPCC., en caso de competencia del STJ, que no es el caso de autos.

Habiéndome impuesto con detenimiento de los agravios recursivos, señalo que no encuentro fundamento en la alegación desplegada sobre el consentimiento a la limitación de embargabilidad regida por las normas declaradas inconstitucionales por el a-quo.

Del plexo de las normas procesales, en especial de los arts. 794/795 del rito, no advierto una limitación temporal para plantear la inconstitucionalidad de una ley, refiriendo las citadas solamente a la acción autónoma, que no es el caso de autos.

Sin perjuicio de señalar el evidente y meritorio esfuerzo de la letrada de la recurrente para sostener su postura, entiendo que los criterios vertidos en los agravios, incluso los referidos al principio de “ultima ratio” en la declaración de inconstitucionalidad o el de falta de prueba de inequidad manifiesta, no resultan atendibles para revertir lo decidido por el a-quo, atendiendo a sus fundamentos que comparto, y los que en adelante expresaré.

El a-quo se sustentó en diversos criterios de la CSJN, en especial a mi juicio el dado por aquélla in re BANCO DEL SUQUIA, que dista de tratarse de vieja o anticuada doctrina, ya que por el contrario fue revalidado por la Corte en su actual integración.

Cabe ampliar lo referido por el a-quo sobre lo dicho por la CSJN en los autos antes referidos:

“... para decidir sobre la validez de las normas sub examine, corresponde considerar si es la Nación o son las provincias las que tienen competencia para legislar en la materia.

Al atribuir la Constitución al Congreso la facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20, 36, 37). No debe extrañar -entonces- que esta Corte haya declarado que las normas de la ley 14.394 que instituyen el bien de familia eran de derecho común, sin que a ello obstara lo preceptuado en el Art. 14 bis, última parte, de la Constitución Nacional (Fallos: 245:21). En igual sentido, Fallos: 267:142.

Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental.

(Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini s/ P.V.E. apelación" - CSJN - 19/03/2002 Citar: elDial.com - AAE05).

Tal criterio fue reiterado con posterioridad al dictado del precedente transcripto señalándose:

“... El Máximo Tribunal en el decisorio registrado en Fallos: 325:428 (el anterior transcripto) hizo hincapié en que determinar qué bienes del deudor se hallan sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde a las provincias incursionar en tal ámbito, delegado al sancionarse la Ley Suprema." ("Banco de la Nación Argentina c/ Martín, Miguel Angel y otra s/ ejecución hipotecaria" - CSJN - 27/05/2004; Citar: [elDial.com - AA2275).

Poco tiempo atrás volvió a referirse sobre la cuestión señalándose:

“... La cuestión materia de recurso en los presentes actuados, guarda en lo pertinente sustancial analogía con la examinada en los autos " Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini.

Sin perjuicio de ello, resulta relevante señalar que no obstante las decisiones de la Corte Suprema se circunscriben, como es obvio, a los procesos concretos que le son sometidos a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral que emana de su carácter supremo, sin verter argumentaciones que la contradigan, pues como V.E. tiene dicho dada la autoridad institucional de los fallos del Alto Tribunal en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, de ello se deriva el consecuente deber de someterse a sus precedentes (v. doctrina de Fallos: 315:2386 y sus citas).-

En tal contexto, considero que asiste razón al recurrente cuando sostiene que el pronunciamiento del Tribunal Superior Provincial carece de fundamentos suficientes, en tanto no aporta nuevos elementos relevantes que permitan apartarse de los argumentos esgrimidos por V.E. en el precedente citado.-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del artículo 58, in fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067 modificada por ley 8898).(del voto del Procurador General)

Dijo la CSJN al respecto:

“... Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.-

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, declarándose la inconstitucionalidad del art.58, in fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley reglamentaria 8067 (modificada por ley 8998)... Fdo.: Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton De Nolasco - Enrique Santiago Petracchi - Carmen M. Argibay.- ("Romero, Carlos Ernesto c/ Andrés Fabián Lema s/ desalojo - recurso de casación e inconstitucionalidad" - CSJN - 23/06/2009; Citar: elDial - AA5416).-

No obstante, me reitero, el meritorio esfuerzo de la letrada recurrente, es dable advertir que la cuestión de fondo cuenta con decisión expresa del máximo Tribunal de la Nación, no advirtiendo razón (a tenor de lo señalado por el Procurador General en su dictámen transcripto precedentemente) para apartarme de su doctrina al respecto.

Por ello propondré al acuerdo: no hacer lugar a los recursos de fs. 45 (expte. nro. 15648) y fs. 50 (expte. nro reg. 15628) de los autos venidos al acuerdo, sin costas por la naturaleza original de la cuestión venida a resolución. Honorarios de alzada, a la dra. V. Merli, y a los dres. M. Pastoriza y G. Bisogni -en conjunto- en el 30% de lo que se regule a cada parte en origen. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

A diferencia de lo que se viene sosteniendo, entiendo que la norma del art. 219 incs. 4) a 6) (según ley P 4142, reformada por la ley P 4356) que establece: “...No se trabará nunca embargo....4) Sobre las contribuciones a la obra social y sobre aportes sindicales efectuados por los trabajadores; 5) Sobre los bienes inmuebles propiedad de los sindicatos y/o asociaciones sindicales con personería gremial que desarrollen actividades en la Provincia de Río Negro, destinados a la sede social de los mismos; 6) Sobre los fondos comunes creados por contribuciones solidarias de los trabajadores en los términos del art. 9º de la ley Nacional 14.250 hasta el porcentaje convenido en cada convenio específico”, no resulta de manera alguna inconstitucional.-

En primer lugar, partiendo de la idea de que los estados provinciales son preexistentes al estado nacional y que las provincias conservan su autonomía, reservándose el poder no delegado expresamente a la nación -no olvidar que la organización nacional prevista en el art. 1º de la Constitución Nacional, es “...representativa republicana federal...”- no se aprecia obstáculo alguno en que en ejercicio de aquel poder reservado a los propios estados provinciales, éstos determinen qué bienes pueden quedar excluidos del ataque de los acreedores, pues en definitiva se estaría regulando en materia procesal, propia de las atribuciones de las provincias.-

Obviamente que dicha “exclusión” debe determinarse de manera razonable y prudente y no ser el fruto de una imposición de una mayoría circunstancial o de un “capricho” de la autoridad legisferante. En el caso que nos ocupa, la determinación en tela de juicio -inembargabilidad de determinados bienes sindicales- se ha realizado tomando en consideración aquellas condiciones, es decir, con prudencia y mesura, excluyendo del eventual ataque de los acreedores a bienes que se encuentran al servicio de entidades imprescindibles para la defensa de los intereses de los trabajadores y que constituyen una presencia necesaria para el desarrollo de un sistema democrático.- Como puede apreciarse, el legislador no sólo ha tenido en cuenta el interés de una determinada asociación sindical, sino que hubo computado la trascendencia de aquellas instituciones dentro de la organización del Estado.-

En resumen, se hubo privilegiado, si se quiere, el “interés general”, es decir, el beneficio de la existencia y desarrollo de las organizaciones sindicales sobre el “interés particular” de los acreedores, respetable por cierto, pero supeditados, en una hipotética tabla axiológica, a la satisfacción del interés común.-

Si, a lo que venimos sosteniendo, le agregamos la visualización de toda esta problemática con el prisma de los “derechos humanos”, es decir, aquellas prerrogativas que tienden al respeto a la existencia y desarrollo de las personas y sus organizaciones sociales, y que se han plasmado en múltiples tratados internacionales que se encuentran por encima de la ley, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-

En fin, en el caso que nos ocupa, no se alcanza a apreciar con la nitidez que es exigible en una materia como las que nos convoca, es decir, la vinculada con la constitucionalidad o no de una norma jurídica, que la provincia hubiera exhorbitado sus facultades propias y arrogándose prerrogativas propias del estado nacional, hubiera incursionado en una materia que se le encontraba vedada, por el contrario, sobre el tópico de la inembargabilidad las provincias vienen dictando normas desde muy antiguo, sin que por ello se vea afectado el régimen federal mediante el cual se hubo consagrado la organización nacional.-

Por último, para el abordaje de esta temática, no debe -en mi opinión- recurrirse a una visión civilista, sino computarse los principios y conceptos que son propios del Derecho del Trabajo que tienden a la protección del trabajador como el eslabón más débil de la cadena productiva, y al desarrollo de las instituciones que precisamente se constituyen para la defensa de aquellos derechos, principios que hubieron inspirado la legislación cuya constitucionalidad se ha colocado en tela de juicio.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 50, disponiéndose el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 219 CPCC. Las costas, por las particularidades de la cuestión, propongo se impongan por su orden.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

La Corte Suprema de Justicia ya hubo declarado que todo lo referente a las relaciones entre acreedor y deudor, así como establecer qué bienes de este último están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y, correlativamente, cuáles están exentos de dicha agresión- es materia de derecho común y, por lo tanto, prerrogativa exclusiva del Congreso de la Nación (conf. art. 75, inc. 12, de la CN y jurisprudencia citadas por el sr. Juez de Ia. Instancia y el vocal de primer voto de esta Cámara).

Con lo cual, la inconstitucionalidad de la norma provincial que legisla sobre la inembargabilidad de ciertos bienes de las instituciones sindicales, resulta palmaria; sin perjuicio de que, personalmente, pueda coincidir con la intención tuitiva que expresa el voto del dr. Camperi respecto de los fines y propósitos de tales instituciones.

Por todo lo cual -y evitando redundancias con las citas ya explicitadas- prestaré mi adhesión al voto del dr. Escardó, por advertir que el mismo fue emitido en consonancia con la citada doctrina del más Alto Tribunal de la Nación.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar a los recursos de fs. 45 (exte. nro. 15648) y fs. 50 (expte. nro. 15628) de los autos venidos al acuerdo;

2) costas por su orden;

3) honorarios de alzada a la dra. V. Merli, y a los dres. M. Pastroiza y G. Bisogni -en conjunto- en el 30% de lo que se regule en cada parte en origen;

4) registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro