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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 39052
Fecha: 2010-12-15
Carátula: HERNANDEZ Teresa Santa y Otro c/ZABALA Julio Javier y Otra S/ Ordinario
Descripción: sentencia
General Roca, 15 de diciembre de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " HERNANDEZ TERESA SANTA y OTRO c/ ZABALA JULIO JAVIER y O s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 39.052- III-08).-
RESULTA: A fs.32/4 se presentan la Sra. Teresa Santa Hernández y el Sr. Oscar Daniel Corvalán por derecho propio con patrocinio letrado y promueven demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Julio Javier Zabala, por la suma de $ 1.093,27.- en favor de la primera y $ 14.078,27.- en favor del segundo.-
Relatan que según surge de dos exposiciones policiales el Sr. Zabala a bordo de un automóvil Volkswagen Gol GL, dominio AAI 696 circulando por calle Tort Oribe de doble mano a muy alta velocidad y en contramano embiste a Corvalán, quien conducía un automóvil Ford K dominio DPJ 635 dirigiéndose por la izquierda de la calle Misiones, en la ciudad de Allen.-
Producto del impacto la unidad Ford K se desplaza lateralmente e impacta a su vez a la bicicleta conducida por la Sra Hernández, quien sufre numerosos traumatismos y rotura total del birodado. Los daños personales de la misma se demuestran con los dos certificados médicos del hospital y Sanatorio Allen (ambos brazos y nalga), habiendo consumido los remedios que indican las boletas acompañadas. Asimismo debió cumplir cinco (5) días de reposo lo que ocasionó que dejara de percibir $175,50.-
Corvalán por su parte sufre los daños ocasionados al vehículo que conducía y que demuestran los presupuestos acompañados y que consisten en: rotura de puerta derecha, guardabarro trasero y delantero, cinturón de seguridad, espejo inferior, amortiguador derecho, puerta derecha, coliza, lateral derecho descuadrado, zócalo derecho destruido, puntera paragolpe rota, vidrio derecho destruido, larguero cabina detruida.
Enviada carta documento haciendo el reclamo, el demandado contesta remitiendo a su aseguradora, quien tampoco paga por lo que se inicia esta acción. Ofrece prueba, efectua liquidación y funda en derecho.-
Corrido traslado de la demanda a fs.51/6 se presenta el demandado Julio Javier Zabala con patrocinio letrado contestando la misma, efectuando una negativa general de los hechos expuestos por los actores y dando su propia versión. Aduce que al momento de realizar la exposición policial conjunta, el Sr. Corvalán insistió en consignar que la velocidad de circulación llevada por el demandado era superior a la suya, utilizando en esta instancia el argumento del reconocimiento de alta velocidad.-
Lo declarado es que la velocidad era más alta que la llevada por el actor, pero no que fuera excesiva o no reglamentaria. En la oportunidad circulaba a velocidad moderada por calle Tort Uribe de sur a norte en la ciudad de Allen, calle de doble mano, al arribar a la calle Misiones, previo constatar la posibilidad de realizar el cruce aparece Corvalán. Este hizo caso omiso a la prioridad de paso que le correspondía al demandado por acceder a la encrucijada por la derecha, por lo que no pudo evitar el impacto.-
Este circulaba en contramano ya que lo hacía por la izquierda de la vía utilizada. Asimismo es de aclarar, que en medio de la intersección de ambas calles, existe una tapa de red cloacal que Corvalán esquivó por la izquierda y no por la derecha como correspondía. Las calles son de ripio tal como surge de las fotografías acompañadas y al producirse el impacto el Ford K se desplaza hacia su derecha un metro embistiendo al birrodado de Hernández, ésta fue llevada al hospital y se comprobó que carecía de daños físicos.-
Confecciona gráfico ilustrativo de dirección y ubicación de los vehículos y birrodado. La causa eficiente en la producción del siniestro ha sido la conducta antirreglamentaria de Corvalán quien no respetó la prioridad de paso por acceder al cruce por la derecha. El daño del Ford se produce en el lateral derecho por la maniobra de frenado que realizó el demandado. En síntesis la obligación de aquél era de circular por la derecha de la vía ocupada, frenar en la bocacalle y respetar la prioridad de paso. Cita jurisprudencia y cuestiona los montos de los daños reclamados por excesivos, sustentándolo a su vez en jurisprudencia.-
A fs.57 se cita a la aseguradora La perseverancia Seguros S.A., quien comparece a fs.82, reconociendo el contrato de seguros con Zabala, fijando los límites de cobertura y adhiriendo a los términos en que el asegurado contestó la demanda.-
A fs.85 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.92/3 abriéndose la causa a prueba por no existir conciliación, a fs.101 se produce informativa de la empresa de transporte Ko Ko, fs.102/4 informativa de Correo Argentino, fs.108/9 informativa hospital de la ciudad de Allen, fs.114/5 informativa Sanatorio Allen S.R.L., fs116/7 informativa farmacia "Ciudad " de la ciudad de Allen, fs.122/6 informativa de la comisaría 6ta de la ciudad de Allen, fs.130/2 informativa de taller de chapa y pintura "Juancito", fs.133/4 informativa Sapac S.A. concesionario Ford, fs.135/6 informativa de Eduardo Pozas chapa y pintura, fs.145/8 informativa empresa Frutioro Cooperativa Lda., fs.176 y 182 se celebra audiencia de prueba, fs.193/8 informativa hospital de Allen, 200/1 pericial mecánica, fs.205 certificación de prueba, fs.208/9 informativa bicicletería Miguelito, fs.211 se clausura el período probatorio, fs.216 alegato de la parte actora, fs.217 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Del análisis realizado se observan determinados aspectos que incidirán en la apreciación y estimación de la cuestión, aún cuando cabe destacar que la prueba incorporada no es lo eficaz que debió serlo. La mecánica del hecho fue el punto esencial de la controversia y sin embargo a pesar que ambas partes asumieron una postura totalmente diferente, no aportaron elementos de juicio contundentes para dilucidar a cual debe atribuirse la autoría exclusiva en la producción del accidente que invocan.-
La relación de causalidad adecuada se da por cuanto los vehículos sufrieron el impacto que generó las consecuencias dañosas y es de aplicación la previsión legal contenida en el art.1113 del C.C.. Lo que encuentra dificultad es extraer un elemento concreto del cual se pueda concluir que existió un actuar exclusivo en la generación el accidente, en virtud de haberse conducido antirreglamentariamente. Si bien el demandado elabora un prolijo esquema a fs.52 vta. para imputar el actuar indebido en la contraparte, ello no lo pudo traducir a través de la prueba aportada.-
Ante la acusación del actor por la velocidad excesiva que llevaba en la oportunidad, el demandado manifiesta en su contestación que al declarar en el momento en que se instrumenta la exposición policial, manifestó que él se dirigía a mayor velocidad que aquél por sugerencia del mismo, reprochando que éste luego utilice la expresión aludida para atribuirle excesiva velocidad, lo cual no es verdadero. Además acusa que el actor no respetó la prioridad de paso que le correspondía por acercarse a la encrucijada por la derecha.-
En este sentido cabe señalar que la explicación de Zabala para desmerecer lo manifestado ante la autoridad policial, no se ve sustentado por ninguna constancia incorporada a la causa. No invoca ningún vicio del consentimiento que anule la voluntad expresada (arts.897, 924, 926, 931, 936, 937 y cons. del C.C.). De todos modos, tampoco Corvalán se libera totalmente de la situación creada al conducir el Ford K, puesto que el cruce de calle implica una situación de riesgo, máxime que las transitadas eran de ripio, lo que se advierte de las fotografías incorporadas por el demandado, circunstancia que aumenta la imposibilidad de frenado brusco con éxito, el arrastre posterior a una frenada brusca en esas circunstancias es una cuestión reiteradamente afirmada por expertos en accidentología.-
En este sentido cabe señalar que pese a la incorporación de fotografías del lugar en donde se produce el hecho y el reconocimiento que han realizado los testigos de las mismas, no puede extraerse una conclusión que favorezca en forma exclusiva a los protagonistas. El sector en que se produce requería prudencia y pericia en sus conductores, en las condiciones dadas cabe atribuir la responsabilidad en el 50% a cada uno de ellos y a la aseguradora que responde por Zabala en la misma medida.-
Pese a que Teresa Hernández demanda a uno sólo de los partícipes y pareciera solidarizarse con Corvalán al impulsar en forma conjunta una demanda con éste, la misma estaba en condiciones de accionar contra uno u otro o los dos, puesto que por el hecho resultó perjudicada sin que se le exija que deba demostrar la mecánica del hecho. Lo que genera esta extraña situación, es que habiendo demandado sólo a Zabala será resarcida en la medida que a éste se le atribuya responsabilidad.-
También cabe remarcar que el escrito agregado a fs.216 denominado por la parte actora como alegato, no lo es. Este no cumple el análisis y valoración de la prueba ofrecida, sino que consiste en un simple enunciado de las que se produjeron.-
De las fotografías que acompaña el demandado (fs.46/50 en original) y de las cuales quiere extraer una conclusión a su favor, no se advierte con nitidez que arrojen el resultado esperado. De las mismas no se puede inferir que se haya dirigido por el carril derecho de la vía transitada de doble mano. El reproche que cabe al actor es que debió prever que debía dejar paso a quien se dirigiera por la derecha y al demandado que de acercarse por la derecha, igual le cabía tomar recaudos mínimos en una intersección de calles, arterias de ripio lo que dificultaba la conducción y ejecución de maniobras para evitar el impacto. Ambos conductores actuaron con impericia y torpeza perdiendo el dominio del rodado. El demandado hace hincapié en que el actor se dirigía por la izquierda de la calle de doble mano y que debió hacerlo por la derecha, aparte que no lo demostró eficientemente, no se advierte ni explica porque de hacerlo de ese modo, hubiese evitado el accidente. Lo que se observa de las fotografías de fs.48 y 49 reconocidas por los testigos, podrían dar cierta razón al demandado pero no resulta un elemento efectivo que permita concluir que impactó al Ford por dirigirse por el carril izquierdo.-
Los testimonios fueron contradictorios y según quien los propusiera responden de acuerdo a la versión que avalaría la postura de quien ofrece su declaración. Laura Genoveva Pintos (testigo del demandado, croquis de fs.173). Manifesta que iba a dos cuadras del lugar, llegó cuando el accidente se había producido, vió los autos, señala las marcas que dejó el Ford, no observó obstáculo en la calle. No conduce pero sabe de velocidad reglamentaria, que no sabe si el Gol frenó.
Sofía Purrán (testigo de los actores, croquis de fs.171). No puede precisar nombre de las calles ni marca de los vehículos. Lo que manifiesta es que un auto atropella a Teresa porque otro que se dirigía a mucha velocidad lo embiste al primero. No observó daños en el Ford, lo que resulta llamativo si se observa la fotografía de fs.48 acompañada por el demandado, máxime que vió la bicicleta de Teresa Hernández con la descripción de daños que realiza, y reconoce la fotografía agregada por el actor a fs.17. En ésta se advierte que el auto mencionado se encuentra sobre parte de la bicicleta. Manifiesta además que el Ford habría frenado para doblar, también que cuando le habló por teléfono a Teresa le dijo que estaba toda morada, pero no la vió más.-
Pablo Andrés Robles (testigo del demandado, croquis de fs.172). Expone que el Ford iba por el carril derecho, aspecto contrario al afirmado por su proponente. Presenció el accidente, luego especifica que escuchó ruido estando a dos cuadras y media del lugar, que el impacto no lo presenció. Mientras Purrán dice que el "Gol " iba hacia el norte, éste declara que lo hacia de este a oeste (confusión con los puntos cardinales).-
Jorge Ricardo Roberts (testigo de los actores, croquis de fs.174). Declara que presenció el accidente, el "Gol" iría a 70 Kms./h y el " Ford" a 30 0 40 Km/h. Expone que trabajaba en un taller que está en la esquina, estaba esperando al dueño, menciona el color de los rodados. En el croquis que confecciona coloca al "Gol" práticamente en el carril izquierdo de la calle que transitaba, punto 4) huella que deja este vehículo. Reconoce fotografías que acompañó el demandado.-
Sergio Fabián Paredes (testigo del demandado, croquis de fs.175). Manifiesta que presenció el accidente, había bajado del colectivo y que éste tuvo lugar más o menos en la mitad de la intersección de calles, al Ford lo coloca en el medio de la calle que transitaba, no en el carril izquierdo como invoca su proponente. Afirma que el Ford venía fuerte, el Gol efectua maniobra de frenado "muy poquito", el otro vehículo no le dió tiempo a nada. Reconoce fotografías exhibidas y lo llamativo es que reconoce la agregada por los actores a fs.17 , cuando manifestó que había visto el Ford pero no la bicicleta.-
Luis Enrique Cid Jara. (testigo de los actores, croquis de fs.170). Manifiesta que es repartirdor de bebidas, en la ocasión estaba trabajando en el lugar, el "Gol" le pega al "Ford K" en el parante, éste está en el medio, arrastrado por el primero queda dado vuelta, supuestamente está una señora tirada, la bicicleta está abajo del Ford quedando dañada. El impacto fue del lado del acompañante donde se encontraba una señora que estaba sangrando y supuestamente un particular la lleva al hospital y un chiquito en la parte de atrás del rodado. A otros interrogatorios responde que la velocidad del Gol sería de 60 o 70 Kms./h por como lo lleva al "K", además iba de contramano, permaneció en el lugar 15 o 20 minutos. Se le exhiben las fotografías incorporadas por el demandado y las reconoce, respecto de la individualizada con el No 50 dice que cuando él se acercó no estaba toda esa gente, que fue el primero que llegó en el momento del hecho estaba bajando mercadería.-
Las confesionales mantienen en esencia lo que las partes argumentan en sostén de sus posturas. De acuerdo a éstas y las características del hecho, debieron aportar elementos suficientes para lograr la responsabilidad exclusiva de la contraria. Lo cierto es que en el caso, los hechos alegados tanto para fundar la acción como la defensa debieron ser demostrados de una manera más eficiente, puesto que las vicisitudes dadas no fueron muy claras, máxime que existieron antecedentes que tienen incidencia en contra de lo que invocan. Si bien el demandado Zabala se dirigía por la derecha su reconocimiento en cuanto a la mayor velocidad, no lo favorece, puesto que no ha demostrado que se vió obligado a ese reconocimiento, siendo que el sector por el que transitaba exponía al riesgo. Existía un cruce de calles de doble mano y de ripio y se demuestra en autos el arrastre del vehículo impactado Ford K.-
Al respecto se ha dicho:" Reviste carácter de plena eficacia confesoria en el juicio civil indemnizatorio la confesión judicial prestada por el demandado ante la autoridad policial, a requerimiento de la contraparte, que versa sobre un hecho dañoso y que fue suscripta por el confesante...", (conf. Arazi- Rojas "Código Procesal Civil y Com." Edit. Rubinzal-Culzoni, T.II, pág. 502). Sin embargo, ello no avala totalmente la versión que exponen los actores, puesto que las circunstancias imponían medidas de resguardo en Corvalán quien debía prever que podía acercarse algún vehículo por la derecha. Tal como se indicó con anterioridad, el lugar exponía al riesgo, exigiendo en los conductores dirigirse con prudencia.-
Pese a la confrontación de posiciones que intentan exponer las partes, se observa que la prueba se caracteriza por la pobreza de contenido por cuanto los testimonios resultaron contradictorios y si bien intentaron favorecer a sus proponentes, no lo consiguieron. La mecánica del accidente no queda debidamente demostrada con dicho medio probatorio y no se cuenta con actuaciones policiales que hayan hecho la investigación del hecho, ni tampoco por ende una causa penal. Asimismo no se ha impulsado por los interesados pericia accidentológica, por lo que deberá hacerse mérito de la presunción legal derivada del art.1113 del C.C .-
En función de ello y en mérito a las constancias de las características del sector en que se produce el accidente de tránsito, que requería en ambos conductores prudencia y pericia, demostrada la falta de dominio de los vehículos conforme a las pruebas aportadas a la causa, cabe atribuir la responsabilidad en el 50% a cada uno de ellos y a la aeguradora que responde por Zabala en la misma medida (art.118 ley 17.418).-
Deslindada la responsabilidad se pasan a merituar los daños, con la salvedad ya apuntada, respecto a que la Sra. Hernández sólo demandó a Zabala, pudiendo hacerlo respecto también contra Corvalán y no lo hizo, por lo que sólo obtendrá los daños que demuestre en un 50%. Resarcimiento a Teresa Santa Hernández.- Los medios probatorios producidos son suficientes para admitir los rubros solicitados a fs.33 vta., pues guardan relación con las consecuencias del hecho. El daño a la bicicleta queda justificado por la pericia mecánica obrante a fs.200/1, por lo que prospera por $375.-, demostradas las lesiones de conformidad con lo que surge de las informativas obrantes a fs.108/9, 114/5, 116/7, 193/7 quedan admitidos los importes reclamados por boletos de transporte por valor de $ 5.-, remedios consumidos $37,37.-. El daño moral es procedente atento los momentos de angustia que le tocó vivir con motivo del accidente, el mismo se estima en $ 500.- lo que resulta ajustado al infortunio padecido gratuitamente y las afecciones experimentadas. El rubro lucro cesante queda acreditado a fs.145/8 lo que arroja un parcial de $ 175,90.- Total del daño recepcionado $ 1.093,27, debiendo responder el demandado y aseguradora por la suma de $ 546,64.-. Los intereses corren a la tasa mix BNA, desde la fecha del hecho al efectivo pago.-
Daños a resarcir a Oscar Daniel Corvalán.- Los rubros que componen la reparación del automotor afectado, quedan debidamente demostrados con la pericia mecánica obrante a fs. 200/1 y las informativas incorporadas a fs.130/2; 133/4 y 135/6 emanadas de talleres de chapa y pintura y concesionaria Ford. En este aspecto deben tomarse los valores actualizados determinados en la pericia mecánica a fs.200, lo que impone como monto por repuestos $ 4.015 y trabajo de mano de obra $ 5.200 (parcial de $ 9.215), pues no existe elemento de juicio de igual jerarquía que lo desvirtue.-
Valor carta documento $28.-. Indiponibilidad del vehículo.- en este aspecto se entiende que en razón de la entidad del daño ocasionado al automotor, es admisible el término computado por el interesado y el importe a la fecha del hecho se fija en $30 diarios, total $ 450.-
Disminución del valor venal del vehículo. Respecto a este rubro cabe evaluar, que si bien el perito manifiesta que podría darse en un 10% del valor del bien, el interesado no ha aportado prueba sobre el valor del mismo, pese haber tenido la oportunidad de hacerlo, al introducir una prueba pericial y haber librado oficio a una concesionaria de la marca del rodado. Esta torpeza no cabe encauzarla por el art.165 último apartado del C.P.C.. Este rubro se rechaza por falta de prueba contundente de su procedencia y parámetros de estimación.-
El total de rubros asciende a $ 9.693.-, prosperando en favor del actor Oscar Daniel Corvalán de acuerdo al porcentaje de responsabilidad atribuido al demandado y aseguradora $ 4.846,50.- Los intereses corren a la tasa mix BNA desde la producción del hecho al efectivo pago.-
Costas 50 % a los actores y 50 % al demandado y la aseguradora.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078, 1113 y concs. del C.C., arts. 377 y 386 del C.P.C. y 118 ley 17.418.-
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. TERESA SANTA HERNANDEZ contra el Sr. JULIO JAVIER ZABALA, condenando en consecuencia a este último y la compañía aseguradora LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 546,64.- con los intereses determinados en los considerandos y 50% de costas.-
Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. OSCAR DANIEL CORVALAN contra el Sr. JULIO JAVIER ZABALA, condenando en consecuencia a este último y la compañía aseguradora LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 4.846,50.- con los intereses determinados en los considerandos y 50% de costas.-
Regulo los honorarrios de los Dres.Daniel Ernesto Cuomo en $ 1.620.-, Verónica Hernández en $ 1.000.-, Sergio Della Valentina en $ 1.000.- y Oscar Pablo Hernández en $ 300.-, y los del perito mecánico Héctor Guillermo Laino en $ 300.- (M.B.$ 10.786,27.- arts.6, 6bis, 7, y 38 ley 2212).-
Se realiza una sola estimación de honorarios, debiendo responder los actores en la medida del resarcimiento obtenido y de acuerdo a la imposición de costas.-
Se deja constancia que en la merituación de honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro