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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0384/2004
Fecha: 2005-12-12
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ NERVI CARLOS FRANCISCO Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SUSPENSION DECR. 07/04. CONTESTA. FOT
Viedma, diciembre de 2.005.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ NERVI CARLOS FRANCISCO Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte. n° 0384/2004, para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 12/15 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Carlos Francisco Nervi y contra la sra. Esperanza López de Nervi, a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos ocho mil quinientos cincuenta y seis ($ 8.556), provenientes de un contrato de mutuo, otorgado dentro de la línea de crédito 81/39, que les fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
2.- Que a fs. 24 se presentaron la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado, el señor Carlos Francisco Nervi y la sra. Esperanza López, estos últimos por derecho propio y acordaron la suspensión del trámite procesal de las presentes actuaciones por el lapso de 60 días corridos, quedando, una vez transcurrido dicho plazo, autorizados a solicitar en forma conjunta o separada, la reanudación del proceso.-
3.- Que a fs. 28 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y solicitó se decrete la suspensión de los plazos procesales en virtud de la vigencia del Decreto Ley n° 07/04, ratificado por Ley n° 3952 y prorrogado por el Decreto n° 433/05.-
4.- Que corrido el correspondiente traslado, a fs. 34/40 se presentaron el sr. Carlos Francisco Nervi y la sra. Esperanza López de Nervi, por medio de apoderado, rechazando la suspensión pretendida por considerar que la misma es inoponible a esa parte y oponiendo en forma subsidiaria la inconstitucionalidad de las normas citadas. Asimismo, contestaron la demanda e interpusieron la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que los créditos reclamados en autos fueron contraídos con el Banco Provincia de Río Negro y no con el Estado Provincial mismo, manifestando que no fue presentada en autos la cesión de derechos correspondiente. Opusieron además la excepción de prescripción, ello por las razones invocadas.-
5.- Que a fs. 44/53 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del planteo de inconstitucionalidad interpuesto y de las excepciones deducidas por la parte demandada, por las consideraciones expuestas .-
6.- Que en este estado y así planteada la cuestión, cabe ahora el tratamiento de las cuestiones deducidas, aclarando que se abordará en primer término la constitucionalidad de los decretos nº 07/04 y nº 433/05, para luego y de resultar procedente, resolver las excepciones interpuestas por la parte demandada.-
En base a ello se debe analizar, en este estado, la validez de la norma invocada por la actora como sustento de su pedido, tendiente a suspender las actuaciones.-
En su virtud, debe comenzar a evaluarse la norma que la actora pretende se aplique, a la luz de un marco de análisis normativo de grado superior, consistente en los principios y garantías emanados de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia de Río Negro (art. 31 Const. Nac.).-
Así la cuestión, cabe señalar que la facultad de los jueces de la Provincia de Río Negro para revisar la constitucionalidad de las leyes y eventualmente declarar su inconstitucionalidad emerge claramente del art. 196 párr. 2° de la Constitución Provincial, donde se expresa que a pedido de parte o de oficio verifica la constitucionalidad de las normas que aplica.-
Sentado ello cabe mencionar que el suscripto ya se ha expedido al respecto al dictar resolución en los autos caratulados: "Provincia de Río Negro c/ Piris Raúl Alberto s/ Ordinario" Expte. n° 398/04, "Provincia de Río Negro c/ Durrieu Adrián s/ Ordinario" Expte. n° 451/04 y "Provincia de Río Negro c/ Carrizo Oscar Tomas s/ Ordinario", Expte. n° 158/04, donde se dispuso la inconstitucionalidad del Decreto Ley nº 07/04, de la Ley n° 3952 y del Decreto n° 433/05 y su inaplicabilidad a ese caso, debiendo remitirme, en honor a la brevedad y al principio de economía procesal, a los fundamentos allí vertidos, para lo cual se agrega copia certificada del último fallo mencionado, el que forma parte integrante de la presente resolución.-
En razón de todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7, 14, 15 y 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, se debe declarar la inconstitucionalidad de las normas analizadas y consecuentemente su inaplicabilidad al caso de autos, sin costas (art. 68 C.Pr.).-
7.- Que previamente a tratar las excepciones planteadas cabe realizar un análisis de las disposiciones que rigen la cesión de los créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro y su aplicación al supuesto de autos.-
Así, la ley 2446 (24/10/91) dispuso la transformación del Banco de la Provincia de Río Negro en una sociedad de economía mixta con naturaleza jurídica privada (art. 1), facultándose al Poder Ejecutivo a excluir activos o pasivos del patrimonio del Banco de la Provincia de Río Negro mediante los procedimientos que considere jurídicamente más adecuados (art. 5).-
A su vez, la ley 2901 (28/09/1995), modificatoria de la ley 2446, dispuso la creación del Banco de Río Negro S.A, quedando fijado su capital en función de los activos y pasivos que le serían aportados por el Banco de la Provincia de Río Negro más los aportes de capital privado (art. 1), asignando los activos y pasivos del Banco de la Provincia de Río Negro que resulten excluidos y no se aporten al Banco de Río Negro S.A, a la superintendencia de Gestión Económica creada por la ley nº 2842.-
Por su parte, la ley 2929 (28/12/95) aprobó la incorporación de capital privado al Banco de la Provincia de Río Negro (art. 1), disponiendo, en cuanto a la cartera residual, que el Banco de Río Negro S.A tendría a su cargo el cobro de la cartera activa del Banco de la Provincia de Río Negro que no resultara transferida, debiendo suscribir el Ministerio de Economía y Hacienda el contrato respectivo (art. 13), estableciéndose seguidamente que en caso de resolución del contrato que se suscribiera con el Banco de Río Negro S.A, el Poder Ejecutivo, a través del organismo que tuviera a su cargo la administración de los activos remanentes de la entidad financiera provincial, licitaría publicamente la administración y gestión de cobro de la mencionada cartera.-
Asimismo la ley 3007 (modif. por ley 3206) fijó el régimen de cobro y refinanciación de la cartera de préstamos del Banco de la Provincia de Río Negro, transferida al Estado Provincial por aplicación de los artículos 2º de la ley 2901 y 25 de la ley 2929 (art. 1°), facultándose al Poder Ejecutivo a disponer la transferencia de la propiedad fiduciaria de los préstamos comprendidos por dicha ley y de sus garantías a Río Negro Fiduciaria S.A (art. 6°); quedando comprendidos en el régimen de la misma, la totalidad de los deudores que componen la cartera residual del Banco de la Provincia de Río Negro y que cumplan con los requisitos establecidos en el anexo I de la mencionada ley (art. 1° anexo I citado).-
Asimismo, en el marco de la reglamentación de la transferencia de la cartera de créditos, la ley 3380 autorizó al Poder Ejecutivo a ceder la totalidad de los préstamos de los clientes vinculados a las actividades productivas y/o industriales que formarán parte de la cartera residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro a entidades intermedias que representarán a los sectores de la producción, industria o cooperativas y a ceder la totalidad de los préstamos que conformaban la cartera general residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro a aquellas entidades intermedias que determinara la autoridad de aplicación (art. 1). Seguidamente se dispuso que las cesiones mencionadas incluirían la totalidad de los derechos y garantías que el Estado Provincial posee sobre los préstamos que conforman la cartera residual del ex Banco de la Provincia de Río Negro excluidos los de la unidad de negocios en virtud de los artículos 5º de la ley 2446 y 2º de la ley 2901; la totalidad de los préstamos aportados por el Estado Provincial al Banco de Río Negro S.A que integran la unidad de negocios y respecto de los cuales se ejecutó la garantía de cartera y los que se ejecuten en el futuro de acuerdo al art. 9 de la ley 2929 y los decretos 658/96 y 1004/97; todos los derechos emergentes de las acciones judiciales entabladas por el ex Banco de la Provincia de Río Negro (art. 2). Continúa la normativa citada estableciendo que a los efectos de la cesión se tendrán por integrantes de la cartera residual a los deudores y sus respectivas garantías, debidamente identificados y discriminados que integren los inventarios que debería confeccionar el Comite Fiscalizador creado por la misma ley (art. 4), los cuales serían detallados y formarían parte de cada uno de los convenios de transferencia (art. 7 inc. 3). Esta ley prevé además la situación de alguna de las entidades cesionarias que incumpliere con las pautas establecidas, disponiéndose la pérdida de la cartera respectiva, ante lo cual los derechos y garantías de la cartera de préstamos se transferirían de pleno derecho al Estado Provincial y serían reasignados a otra entidad requirente.-
Finalmente, el decreto nº 101/04 regula lo referido a los créditos provenientes de actividades productivas o industriales, disponiendo -en uso de las facultades que le fueran concedidas por el art. 1 de la ley 3380- la cesión a la Sociedad Rural de Viedma, para gestionar su respectivo cobro, de los derechos y garantías que el Estado Provincial poseía sobre los préstamos registrados en la cartera residual del ex Banco Provincial, vinculados al sector ganadero de su jurisdicción (art. 1), comprendiendo dicha transferencia la totalidad de los derechos y garantías que el Estado Provincial poseía sobre éste segmento de préstamos que fueran excluidos de la unidad de negocios en virtud del art. 5 de la ley 2446 y 2º de la ley 2901; la totalidad de los préstamos aportados por el Estado Provincial al Banco de Río Negro S.A (hoy Patagonia S.A.) que integraron la unidad de negocios y respecto de los cuales se ejecutó la garantía de cartera y los cuales se ejecuten en el futuro (art. 2).-
8.- Que sentado ello, cabe ahora el tratamiento de las excepciones deducidas por la parte demandada aclarando que se abordará en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa, para luego y de resultar procedente, resolver la excepción de prescripción.-
De esta manera, cabe recordar que la referida falta de legitimación se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del C.Pr, entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, "afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce", de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-
En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación para obrar aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, Pág. 382/386).-
Así lo ha entendido la jurisprudencia, expresando que: "Es posible decidir como de previo y especial pronunciamiento la excepción de falta de legitimación para obrar cuando ésta es manifiesta, esto es cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita expresamente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la que versa el proceso, caracteres estos que surgen de la forma en que este concebida la demandada, de los documentos en que pretenda respaldarse o del escrito en el cual se opuso (CNCiv., Sala G, 30/8/94, LL 1994-E-579).-
En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fechochieto, ob. cit, Pág. 386).-
Entonces, y analizando la legitimación invocada por la Provincia de Río Negro a la luz de la normativa citada se advierte que el proceso de cesión de los créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro es posible dividirlo en dos grupos: por una parte aquellos créditos que aparentemente se cedieron al operarse la privatización del Banco de la Provincia de Río Negro al entonces Banco de Río Negro S.A, ello por aplicación de los arts. 5 de la ley 2446, art. 1 de la ley 2901, y 1 de la ley 2929; y por otro lado aquellos créditos que quedaron en poder del Estado Provincial -es decir que no se encontraban entre los cedidos al Banco de Río Negro S.A- parte de los cuales la ley 3007 autorizó la transferencia de la propiedad fiduciaria a Río Negro Fiduciaria S.A. A su vez se destaca que la ley 3380 autorizó la transferencia de los créditos que conforman la cartera residual a entidades intermedias, disponiendo específicamente que a los efectos de la cesión se tendrán por integrantes de la cartera residual a los deudores y sus respectivas garantías debidamente identificados y discriminados que integren los inventarios, los cuales formarán parte de los convenios de transferencia.-
Finalmente, por el decreto 101/04 se autorizó la cesión a la Sociedad Rural de Viedma de los derechos y garantías que el Estado Provincial posee sobre los préstamos vinculados al sector ganadero de su jurisdicción.-
Es decir, de lo dicho se desprende que habría varios organismos autorizados a ejecutar créditos del ex Banco de la Provincia de Río Negro, entre los que cabría mencionar al Banco de Río Negro S.A -el cual ya no existe con esa denominación-, al Estado Provincial, a la Sociedad Rural de Viedma, a otras entidades intermedias, a cesionarios no mencionados en la ley y a los cuales se les podría haber cedido algún crédito en virtud de las facultades otorgadas por la normativa citada.-
Conjuntamente con ello, corresponde tener presente lo dispuesto por el art. 1454 del C.C, el cual establece que toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, lo cual debe ser armonizado con las disposiciones del código de rito sobre la materia probatoria. Resulta así que los elementos de prueba con los que cuentan las partes deben ser incorporados al proceso por los medios establecidos en la respectiva legislación procesal. De este modo, el art. 333 del CPCC prescribe que con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes; si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre, esto último con el objeto de adquirirla con el auxilio del poder jurisdiccional y con la facultad otorgada a los letrados en el último párrafo del artículo citado (conf. Colombo, "Código Procesal", Abeledo Perrot, T. I, pag. 540 y Morello, Sosa, Berizonce; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados; T. IV B, Librería Editora Platense S.R.L. pág 94 y 97).-
De ello se desprende que, para este tipo de prueba, el ordenamiento procesal ha previsto dos opciones: a) si la parte tiene el documento en su poder, debe acompañarlo en la oportunidad señalada y b) si no lo tiene en su poder debe individualizarlo e indicar donde se encuentra, para luego incorporarlo al proceso.-
9.- Que atento a lo expresado, y teniendo en cuenta que la Provincia de Río Negro no acreditó que el crédito reclamado a los demandados y que se encuentra instrumentado a través del respectivo contrato de mutuo, reservado por Secretaría y cuyas copia se encuentra glosada al expediente, sea de los cuales quedaran en su poder, más si se tiene presente que la titularidad originaria del crédito pertenece al Banco de la Provincia de Río Negro (hoy inexistente), no siendo el referido crédito un título al portador, y además no habiendo la Provincia de Río Negro probado tal extremo con la documentación correspondiente, no aparece acreditada la legitimación de la actora, de modo suficiente, para posibilitar la continuación de la acción, al menos con los elementos hasta aquí reunidos, que fueran puestos a consideración por las partes y a los cuales cabe acotar el estudio del caso.-
Por lo demás se advierte que ya no es posible incorporar otros documentos, pues no han sido acompañados oportunamente, ni individualizados de modo de solicitarlos con posterioridad, por lo cual, el examen, como se ha visto, queda circunscripto a los elementos hasta aquí reunidos, siendo en consecuencia manifiesta la falta de legitimación de la actora y resultando procedente su tratamiento en esta instancia (art. 346 C.Pr).-
En el mismo sentido y a mayor abundamiento se puede señalar que se evidencia una indeterminación e incertidumbre acerca del actual titular del derecho contra los aquí demandados. Ello es así a partir de que no se ha demostrado la secuencia regular de cesión o cesiones del crédito que originariamente estaba en cabeza del Banco de la Provincia de Río Negro. Todos estos argumentos abonan la tesis de la carencia de legitimación de la parte actora, con mayor razón al tratarse, en el caso, de préstamos vinculados al sector ganadero, que podrían estar cedidos, conforme lo previsto en el decreto 101/04 que fuera mencionado. Además se destaca que tal extremo, conforme lo dispuesto en el art. 377 del C. Pr., debía ser acreditado de manera fehaciente por la parte accionante, por lo cual ante la formal oposición de la contraria no cabe sino evaluar la cuestión como se viene señalando.-
Por último se debe mencionar que el criterio expuesto ha sido ratificado por la Cámara de Apelaciones de Viedma al confirmar la resolución dictada por el suscripto en autos caratulados "Provincia de Río Negro c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario" (conf. C.A.V., Expediente Nº 6175-2004, sent. def. Nº 5, Tº I - Fº 22/27, AÑO 2005).-
Por ello, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida a fs. 34/40, con costas (art. 68 C.Pr).-,
Atento lo resuelto precedentemente, el tratamiento de las demás excepciones deducidas por la parte demandada deviene innecesario.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Declarar la inconstitucionalidad del Decreto Ley n° 07/04, de la Ley n° 3952 y del Decreto n° 433/05, su inaplicabilidad al caso de autos y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de suspensión de términos solicitado por la parte actora, sin costas (art. 68 C.Pr.) .-
II.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada a fs. 34/40 y en consecuencia rechazar la demanda, imponiendo las costas a la parte actora (art. 68 C.Pr).-
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ariel Alice y Fernando Arturo Casadei, en forma conjunta, en la suma de $ 1.317 (11 % + 40 %, MB: $ 8.556 (arts. 2, 7, 9 Ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro