Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15720-292-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-14

Carátula: VODA SERGIO / LAGOS DEL SUR SRL S/ ESCRITURACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15720-292-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VODA SERGIO C/ LAGOS DEL SUR S.R.L. S/ ESCRITURACIÓN", expte. nro. 15720-292-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 107vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 74/80 vta. -que rechazó la demanda e impuso las costas a la actora- interpuso ésta, a fs. 82, recurso de apelación.

Concedida la misma libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó sus agravios la recurrente; los cuales no fueron contestados.

2. Se agravia en primer lugar la recurrente, de que el sr. Juez hubiera declarado -de oficio- la falta de legitimación pasiva de Lagos del Sur SRL. en la acción intentada, siendo éste el argumento del rechazo de la demanda.

Según la agraviada, la falta de legitimación pasiva sólo puede oponerla la parte, y no el Juez.

El solo hecho de que la recurrente no cite ninguna norma que sustente su afirmación, sería suficiente para disponer su rechazo. Si a ello agregamos que el Juez no es un mero espectador de lo que las partes dispongan u omitan disponer, sino que es nada más ni nada menos que el director del proceso (conf. encabezamiento del art. 34, inc. 5°, del CPCC), tiene no sólo la facultad sino el deber de señalar cualquier deficiencia que haga a la regular composición del juicio (art. cit, inc. 5°, ap. b.); en este caso, la ausencia de vínculo contractual entre el demandante y la sociedad demandada.

Ausencia de vínculo obligacional que resulta manifiesta y evidente y, por lo tanto, no depende de la producción de prueba.

En efecto; el actor accionó por escrituración de un lote de terreno, en virtud de un boleto de compraventa que le habrían cedido los sres. Roberto Fontana y Patricia N. Crivelli (fs. 4/5 vta.); quienes, a su vez, eran compradores de los sres. Luis Oscar Boock y René Ricardo Boock. Consecuentemente -y en virtud de la referida cesión- el sr. Voda estaba habilitado para accionar directamente contra estos últimos, Luis O. Boock y René R. Boock, por escrituración (conf. art. 1434 del cód. civil).

Pero no estaba habilitado para accionar contra Lagos del Sur SRL., desde que ésta no suscribió ningún vínculo contractual con Fontana y Crivelli, ni obviamente con Voda.

Ello, en razón de que los sres. Boock no cedieron a Fontana y Crivelli sus propios derechos y acciones -nacidos del contrato que habían suscripto con Lagos del Sur SRL. (fs. 18 y sigts.), sino que, a estar a los términos del boleto de fs. 22 y vta., los Boock vendieron “un lote de terreno” (cláus. Primera) a aquéllos; “venta” por la cual se abonó un precio determinado (cláus. Segunda).

Y ello no queda de ninguna manera alterado por más que en la cesión de Fontana-Crivelli a Voda, aquéllos se arrogaran la calidad de cesionarios de los Boock (fs. 4).

Luego, si Fontana-Crivelli no habían sido cesionarios de la compraventa de los Boock a Lagos del Sur SRL., ellos mismos no tenían acción de escrituración contra esta última. Mal podrían entonces haber transmitido a Voda un derecho que ellos no tenían (art. 3270 del cód. civil).

No es cierto -como sostiene la recurrente (fs. 100 vta., in fine)- que “Voda ocupa el lugar de la compradora de Lagos del Sur SRL.”; Voda ocupa el lugar de los compradores de los Boock, porque así surge de los instrumentos acompañados con la demanda.

Correlativamente, ninguno de estos instrumentos autoriza a sostener que Lagos del Sur SRL. se hubiera obligado -directa o indirectamente- con Voda.

Por ello, bien hizo el sr. Juez a quo en declarar una falta de legitimación pasiva que surgía de manera manifiesta e indubitable.

Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando invoca las consecuencias del arts. 60 del CPCC (rebeldía), desde que nunca se declaró la rebeldía de la demandada (fs. 91). A todo evento, mal podría haber sido condenada Lagos del Sur SRL. a otorgar una escritura que nunca le prometió al actor, ni a los cedentes de éste (Fontana y Crivelli), por más rebelde que hubiera estado.

No hubo “cadena de transmisiones”, como erróneamente sostiene la recurrente (fs. 101).

Por último, tampoco colaboran en favor de la recurrente las remisiones a lo decidido en la causa: “Collazo, M.c/ Angerami, J. y Boock, Luis s/ escrituración” (expte. n° 0407-250-03), o en la caratulada: “Grohar, M. c/ Lagos del Sur SRL. s/ escrituración” (expte. n° 0944-268-03), que he tenido a la vista por encontrarse agregadas por cuerda a la presente.

En la primera de dichas causas, tanto la demanda cuanto la condena de escrituración posteriormente dictada, están dirigidas contra Angerami y Boock, y no contra Lagos del Sur SRL.

En la segunda de dichas causas, existe una condena contra Lagos del Sur SRL., en virtud de que se pudo acreditar una cadena de cesiones, que no es el caso de la presente.

En resumen: no hubo la recurrente aportado elementos de juicio idóneos para alterar lo decidido en la instancia de origen y, por tal razón, propondré al Acuerdo el rechazo del recurso en examen.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 82. Con costas.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 82. Con costas.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro