include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15922-052-10
Fecha: 2010-12-14
Carátula: CONSORCIO BARILOCHE CENTER / FORARTIERO MIGUEL S/ EJECUTIVO S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15922-052-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO BARILOCHE CENTER c/ FORARTIERO Miguel s/ EJECUTIVO s/ QUEJA", expte. nro. 15922-052-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 7 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que el Dr. Rodrigo García Spitzer dedujera contra el decisorio de fecha 14/10/10 resultó bien o mal denegado.-
Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales a las cuales se encuentra supeditada la viabilidad de este “recurso de hecho”, podemos tener a las mismas por sastisfechas, desde que se hubo acompañado las piezas necesarias y se hubieron respetado los plazos previstos en el art. 283 CPCC.-
En lo referido a si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa, desde que como bien lo indicara el “a quo”, la providencia objeto de cuestionamiento no causa al recurrente un agravio de naturaleza irreparable al no acceder al pedido de acumulación de procesos que oportunamente formulara (arg. art. 242 CPCC.).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se desestime la queja que nos ocupa.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) desestimar la queja que nos ocupa.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro