Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20510/05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-12

Carátula: BARREIRA, NELIDA Y OTROS S/ PROHIBIMUS

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20510/05.-

SENTENCIA: N* 114.-

ACTOR: BARREIRA, Nélida y Otros.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Prohibimus.-

VOCES: Legitimación para actuar.- No es la vía para impugnar actos administrativos.- No se invoca ni acredita los supuestos exigidos para que el prohibimus prospere.-

FECHA: 12-12-05.-

///MA, 12 de diciembre del 2.005.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “BARREIRA, Nélida y Otros s/PROHIBIMUS” (Expte. Nº 20510/05-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----A fs. 210/220, la Asociación Civil Todos por la Educación Pública, con personería jurídica en trámite, a través de su Presidente, Nélida Barreira y/o las siguientes personas en forma personal: Marina Schifrin, Nélida Barreira, Fabiana Marcela Ertola, Lindor Arpajou y Lidia Susana Mohana, todos con domicilio en la ciudad de San Carlos de Bariloche, se presentan ante el Superior Tribunal de Justicia, por propio derecho para interponer un mandamiento de prohibición.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Solicitan se libre mandamiento judicial prohibitivo al señor Gobernador de la Provincia de Río Negro, doctor Miguel A. Saiz, para que deje de ejecutarse el Decreto N* 239/05 emanado de la Gobernación de la Provincia y firmado por el Gobernador antes mencionado y por el Ministro Coordinador César Barbeito, con fecha 21 de marzo del 2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Manifiestan que el Decreto referido, otorga un subsidio estatal a una escuela privada no gratuita que imparte enseñanza organizada por el Colegio San Esteban de San Carlos de Bariloche vinculado a la fundación educativa y cultural San Esteban de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Aducen que el Decreto N* 239/05 configura un acto prohibido por el art. 63 inc. 6 de la Constitución Provincial y por el art. 17 de la Ley N* 2444. En esencia, sostienen que el Decreto en crisis, otorga un subsidio a una escuela que no tiene carácter gratuito, dado que el promedio de su cuota mensual es de $140 por alumno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Señalan que el Colegio San Esteban, no cumple con ninguno de los requisitos insoslayables fijados por el constituyente: no cumple con la gratuidad, ni con la no discriminación, dado que el pago de la suma antes aludida, es condición para excluir a un importante número de alumnos teniendo en cuenta el nivel de los ingresos de la mayoría de las familias que viven de salarios o planes sociales que apenas alcanzan a cubrir la canasta básica y en muchos casos, ni siquiera pueden hacerlo.- - - - - - - - - - - -----Consideran que a través del Decreto N* 239/05, el señor Gobernador está excediendo los límites del mandato constitucional que le ha conferido el pueblo, por lo cual estiman que su acto es ilegal. Manifiestan que se está favoreciendo intereses particulares en desmedro de los derechos constitucionales de enseñar y aprender del conjunto de la población. Estiman que el decreto aludido es inconstitucional y contribuye a acrecentar la falta de equidad que existe en el sistema educativo rionegrino.- -----Resaltan que en primer término la Fiscalía de Estado -vista N* 91471/04- considera que el Colegio San Esteban no cumple con el requisito de gratuidad y que en posterior dictamen –N* 96710/05- da sustento al Decreto N* 239/05. En virtud de ello, los accionantes se preguntan cuál fue el hecho que hizo cambiar de opinión a la Fiscalía de Estado y por qué se negó a enviar los textos de los dictámenes antes mencionados. Asimismo cuestionan cómo es posible que mientras las escuelas públicas de Bariloche y otras ciudades de la Provincia, padecen de un colapso edilicio que lleva a la interrupción de clases atento a la falta de presupuesto para el arreglo y mantenimiento, un colegio privado, al que sólo pueden acceder alumnos en cuyos hogares hay un ingreso promedio superior al de la mayoría de la población, sea beneficiado con un subsidio que ronda –según estimación de la Unión de Trabajadores de la Educación- los $ 82.000.- - - - - -----Arguyen que también el Consejo de Educación, en tres resoluciones sucesivas: N* 4388/03, N* 428/04 y N* 1787/05 cambia de posición, en la primera reconoce el derecho del Colegio San Esteban al aporte estatal, en la segunda lo desconoce y en la tercera lo vuelve a reconocer, cuando la situación en los hechos no se modificó, en virtud de que siempre se trató de un colegio no gratuito y la crisis económico-educativa de las escuelas pública no fue resuelta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Acompañan firmas solicitando el cese del subsidio inconstitucional al Colegio San Esteban.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 221, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y por Presidencia se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la legitimación de los accionantes y la procedencia de la vía elegida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 222/227, luce incorporado el dictamen requerido. Allí, la señora Procuradora manifiesta que la Asociación Civil Todos por la Educación Pública, cuya personería no se encuentra registrada, sino observada -conforme fs. 32-, que acompaña un petitorio que corre a fs. 70/108, en el que se consignan firmas que adhieren al cese de la aplicación del Decreto N* 239/05, por entenderlo inconstitucional; no cumplimenta los recaudos de acreditación de legitimación activa, toda vez que no alega ni demuestra mínimamente ser titular del derecho que entiende vulnerado. Agrega que tampoco lo hace con relación a los firmantes del petitorio dirigido al señor Gobernador de la Provincia, a los Legisladores y al Poder Judicial. Considera que dicha Asociación es una persona de existencia ideal en ciernes y a más de ello los firmantes del petitorio no le han conferido mandato o representatividad para presentarse en su nombre. Asimismo, expresa que quienes se presentaran como Asociación Civil, sin fines de lucro, dicen ejercer el derecho a litigar en defensa de un derecho colectivo fundamental (el derecho de enseñar y aprender); luego sostienen que los cinco firmantes accionan de manera personal, en su condición de padres y madres de niños y adolescentes rionegrinos, siendo también docentes y finalmente contribuyentes del erario público. Al respecto, la señora Procuradora destaca que ninguna de las calidades esgrimidas fueron acreditadas. Por otro lado, pone de resalto que los presentantes al instaurar la acción no desarrollan argumentos concretos que permitan determinar la eventual afectación del derecho que invocan. El derecho a enseñar y aprender, conforme refieren los accionantes no se presenta afectado como derecho o interés propio. Concluye que en el presente caso, no se encuentra acreditada la legitimación activa de los presentantes y la consiguiente improcedencia sustancial de la acción instaurada.- - -----Pasando a considerar la acción impetrada debo manifestar en primer término que comparto lo dictaminado por la Procuración General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha señalado oportunamente que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces, es decir, que debe estar probado un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (cf. “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, Expte. N* 19064/04-STJ-) 23 de febrero del 2.004, Prot. Tomo I-Se. N* 6-Folios 44/51-Sec. N* 4; CSJN., G-657 XXVIII, García Santillán, Alfredo Laurindo c/Administración Nacional de la Seguridad Social, 15-07-97, T. 320, p. 1617; cf. CSJN., D-293 XXV, Di Veroli, Angel c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/Acción de Amparo, 8-03-94, T. 317, p. 164).- - - - - - - - - - - - - - - --

-----El artículo 43 de la Constitución Nacional incorpora a nuestro derecho procesal constitucional –nacional- una legitimación amplia, al prescribir: “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo...”. Así quienes reclamen por la violación de un derecho o garantía, siempre que sean personas físicas o jurídicas que, actuando por sí o representadas, aleguen un gravamen directo, o un interés afectado. El artículo citado también concede legitimación procesal a las entidades suficientemente representativas que justifiquen idoneidad e información en relación a los derechos colectivos afectados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Constitución de Río Negro ya contenía normas de legitimación amplia en el Capítulo IV de garantías procesales específicas. Así en el artículo 43 instaura la acción de amparo para la protección de todos los derechos reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución y legitima para ello al restringido por sí o por terceros.- - - - - - - - - - - - - - - -

----La observancia del cumplimiento del presupuesto de legitimación se vincula inescindiblemente con la de un proceso válido; y que para accionar el sujeto debe estar en posición del derecho impugnaticio, y esto supone que esté legitimado para impetrar la justicia del caso, por tener un interés jurídico en ello y capacidad legal para hacerlo en esos términos (Cf. STJ, Se. N* 156 del 12-10-94; Se. N* 29 del 10-04-01 in re "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para situaciones como la de autos, que se trata de un mandamiento de prohibición se establece que estará legitimada la persona afectada por la ejecución de los actos presuntamente prohibidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación; y la omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma circunstancia negativa que se evidencia claramente en estos autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Cuerpo ha dicho que: “existe insuficiencia en la legitimación de los actores que pretenden impugnar actos institucionales, tales como la aprobación del presupuesto municipal, importando la defensa de la legalidad por la legalidad misma, sin acreditar un perjuicio en concreto, un daño o lesión al derecho o la garantía constitucional, al menos como amenaza potencial inminente con afectación concreta de los derechos de los actores” (Cf. Se. N* 118/00, "CARNICERO, Daniel y Otros s/ Accion de Inconstitucionalidad").- - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el precedente "ANADON”, ut supra citado, los Dres. Balladini y Lutz han expresado que: “Los ciudadanos no pueden invocar legitimidad para accionar en un caso como el presente, toda vez 'que el pueblo no delibera ni gobierna, sino a través de sus representantes (art. 22, C.N, 1º parte) y autoridades creadas por la Constitución'". Los actos de gobierno se presumen legítimos y el acto motivo de impugnación ha sido emitido por quienes ejercen representación legítima de la voluntad popular, lo cual nos permite sostener que los presentantes carecen de legitimación activa para promover acción en este tipo de situaciones, por gozar tal acto de la presunción de legitimidad y existir otras vías concretas para impugnarlo en tiempo y forma.--

-----Carece de legitimación quien no aporta ningún argumento válido con referencia a la eventual afectación del derecho que invoca, demostrando que reúne los recaudos mínimos exigidos para la admisibilidad de la acción (CSJN., ORTIZ ALMONACID, Juan Carlos s/Acción de Amparo, sentencia del 16 de marzo de 1999; STJRNCO.: Se. N* 115 del 19-09-01, "GALOSI, Rodolfo Eduardo y LUJAN, Néstor s/MANDAMUS", Expte. N* 15996/01-STJ-).- - - - - - - -----En el precedente "FEDERACION DE CLINICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE RIO NEGRO s/Acción de Amparo s/Competencia", Se. N* 44/02, sostuve que: “Los amparistas (Federación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de Río Negro) no están suficientemente legitimados. Ello, porque sólo pueden actuar en defensa de sus propios intereses, y no cuentan con legitimación activa suficiente para instaurar la demanda de autos, toda vez que no representan los intereses de los afiliados de la obra social provincial (IPROSS)".- - - - - - - - - - - - --

-----En autos: "IAQUINTA, Paula y Otros s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 19904/04-STJ-), se señaló que la legitimación (legitimatio ad causam), ya sea activa o pasiva, constituye uno de los requisitos de la acción. Ésta debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra del obligado a responder. Por lo tanto, se trata de un aspecto procesal de incuestionable importancia porque puede autorizar el ejercicio de defensas de fondo (cf. Alsina, Derecho Procesal, t.I, p.388; STJRNSC., Se. N* 254 "MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE" del 6-9-95). La legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación. La omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma. En este caso se trataba de un particular invocando su calidad de ciudadano.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante ello, también es de destacar que la acción autorizada por el art. 43, 2* párrafo de la Constitución Nacional con relación a “derechos de incidencia colectiva", debe ser ejercida por el afectado. Por lo tanto, resulta menester invocar la lesión de un derecho concreto del que se detente la titularidad (CFed. Salta, noviembre 7-1994; ED-161-543).- - - - - -----La personería de la “Asociación Civil Todos por la Educación Pública”, no se encuentra registrada. Asimismo, los presentantes de la acción, acompañan un petitorio -fs. 70/108-, en el que se consignan firmas que adhieren al cese de la aplicación del Decreto N* 239/05, por considerarlo inconstitucional.- - - - - --

-----Los accionantes no cumplimentan los recaudos de acreditación de legitimación activa, toda vez que no alegan ni demuestran mínimamente ser titulares del derecho que entienden vulnerado ni tampoco lo hacen con relación a los firmantes del petitorio dirigido al señor Gobernador de la Provincia, a los Legisladores y al Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los firmantes del petitorio no le han conferido a la accionante mandato o representatividad para presentarse en su nombre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Quienes se presentaran como Asociación Civil, sin fines de lucro, dicen ejercer el derecho a litigar en defensa de un derecho colectivo fundamental de enseñar y aprender. Asimismo sostienen que los cinco firmantes accionan de manera personal, en su condición de padres y madres de niños y adolescentes rionegrinos, siendo también docentes y finalmente contribuyentes del erario público pero ninguna de las calidades esgrimidas fueron acreditadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Los accionantes no acreditan la titularidad del derecho que aducen comprometido, carecen de legitimación. Los actores pretenden la defensa de la legalidad por la legalidad misma, sin acreditar fehacientemente el perjuicio, daño o lesión al derecho o a la garantía constitucional, al menos como amenaza potencial inminente. El derecho a enseñar y aprender, conforme refieren los accionantes no se presenta afectado como derecho o interés propio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, debieron incluir ineludiblemente la acreditación de las calidades antes señaladas y el reconocimiento de la personería por parte de la autoridad competente, requisitos insoslayables y no substituibles, conforme criterio sentado por este Cuerpo in re: "UNTER s/AMPARO - MANDAMUS", Se. N* 62/99.- -- -----Este Cuerpo ha dicho que: “incurre con incuria quien invoca un carácter sin acreditarlo mínimamente, no glosando a autos la documental que pruebe su condición” (Cf. “ODARDA”, Se. N* 89/05). -----No se encuentra legitimado quien acciona en su carácter genérico de ciudadano, no acreditando el derecho DIFERENCIABLE correspondiente, tal como lo ha señalado la CSJN. en el precedente “PRODELCO”; en tanto el interés simple de ciudadano no confiere la legitimación suficiente para entablar este tipo de acciones de naturaleza constitucional (cf. Se. N* 117 del 21-09-01, "ROSSO, Eduardo A. y Otros -Legisladores Bloque Justicialista de la Provincia de Río Negro- s/Mandamus", Expte. N* 16002/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A todo lo expuesto, debe agregarse que si la amparista procura con esta acción impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin; sumado a la posibilidad de instaurar la acción de inconstitucionalidad.- - - - - - - - - - - -----La eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Asimismo, dable es reiterar que para dejar sin efecto la Resolución en cuestión, los accionantes también cuenta con la acción de inconstitucionalidad y al punto este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que "la existencia de excepcionales remedios previstos en la Constitución de Río Negro, sólo está referida a la protección de concretas lesiones a los derechos y garantías fundamentales de las personas y no establecidos para superar cuestiones que deben dirimirse con la profundidad debida, amplitud probatoria y las recíprocas garantías procesales propias de las acciones legalmente previstas a tales fines" (in re: "CEVOLI" del 20-11-92; "ADAIME" del 25-9-95; "FEMMINELLA RUSSO" del 7-05-96). Debe entenderse que lo pretendido en la demanda entablada en autos excede el marco cognoscitivo de la acción de amparo. Repárese que este Cuerpo ya ha manifestado que si bien el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional (reforma de 1994) establece que en la acción de amparo "el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto o omisión lesiva", más no es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que -enfatizamos una vez más- no admita dilación alguna. Que este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados (art. 793 CPCyC.), in re: "BOSCO", Se. N* 7/96; "LERTORA", Se. N* 77/98; "LABORDE LOZA", Se. N* 2/99; "ARZA", Se. N* 17/99; "DIAZ", Se. N* 20/99".- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, se encuentran presentes en autos las siguientes piezas documentales: - - - - - - - - - - - - - - - - -

1- Resolución N* 4388 del Consejo Provincial de Educación, mediante la cual se reconoce al Colegio San Esteban su carácter Público de Gestión Privada, determinándose que deberá adecuar según lo establecido en Res. N* 1963/96 el funcionamiento del establecimiento para dar cumplimiento al art. 1º; y estableciendo que el reconocimiento del art. 1º no compromete reclamos financieros con anterioridad a la presente norma.- - - - - - - - 2) Resolución N* 428 del 24 de febrero del 2004 mediante la cual se deroga la Resolución anterior y se rechaza un recurso de reconsideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3) A fs. 4/6 de autos luce el Decreto N* 239/05 del 21 de marzo del 2005 que hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto por la Fundación Educativa y Cultural San Esteban de San Carlos de Bariloche contra la Resolución N* 428/04 del Consejo Provincial de Educación, con fundamentos en la circunstancia de que el Colegio San Esteban había cumplido con todos los requisitos que se le impusieran para contar con el derecho al aporte estatal a partir del momento de su reconocimiento como de carácter “Público de Gestión Privada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- El Consejo Provincial de Educación, mediante la Resolución N* 1787/05 hizo lugar a lo dispuesto, deja sin efecto la Resolución N* 428/04 y restablece la Resolución N* 4388/03, reconociendo el aporte estatal, e imponiendo condiciones tales como adecuar plenamente sus servicios educativos acorde a lo establecido en el “Régimen de Inscripción y funcionamiento de los establecimientos privados sitos en la Provincia de Río Negro” según la resolución N* 1963/96, y a los fines, objetivos, derechos, normas y lineamientos de la política educativa provincial y necesidades de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley N* 2444. Asimismo, se le da de baja del registro de Escuelas Privadas al N* A-014 que se le había asignado al Colegio San Esteban como Establecimiento Arancelado, otorgándole el N* G-053, correspondientes a Escuelas Subvencionadas, según lo dispuesto en el art. 2º de la Resolución N* 1963/96, identificación registral que en adelante debe figurar en toda la documentación institucional referida al mencionado establecimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5- Por último, mediante la Resolución N* 2471 del 28 de junio del 2005 se deja sin efecto el Convenio suscripto el 24 de mayo del 2005, ratificado por Res. N* 2052/05; ratificándose el Convenio suscripto con fecha 28 de junio del 2005 entre la Sra. Presidente del CPE. y la Fundación Educativa y Cultural San Esteban, con vigencia entre el 01 de abril del 2005 y el 31 de enero del 2010 con opción de prórroga por ciclos lectivos completos, salvo que alguna de las partes decida rescindirlo.- - - - - - - - - - - - - -----En síntesis, no sólo debe prosperar la cuestión referida a la falta de legitimación, sino que además, mediante la secuencia de actos administrativos expuesta queda evidenciado que la controversia entre el Colegio San Esteban y la Provincia ha sido resuelta luego de un largo proceso administrativo.- - - - - - - - -----En dicho contexto y a través de las mencionadas Resoluciones, se ha ejercido la facultad de la Provincia de otorgar subsidios a determinadas escuelas, realizado ello conforme a las facultades propias de la Administración (art. 181 incs. 1, 7 y 16 de la C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En dichos actos administrativos no se observa violación a norma alguna de la Constitución Provincial, y en especial, al inc. 6 del art. 63, que establece: “…En las escuelas privadas la enseñanza es libre, pero debe sujetarse a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de funcionamiento. No se reconocen oficialmente más títulos y diplomas de estudios que los avalados por el Estado Nacional o Provincial. La ley reglamenta la cooperación económica del Estado sólo en aquellas escuelas públicas de gestión privada, gratuitas, que cumplan una función social, no discriminatoria y demás requisitos que se fijen”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Las prioridades en la organización de los recursos públicos es decisión del Poder Ejecutivo Provincial, y tanto en materia educativa como en las demás decisiones responde políticamente; más no habilita otras acciones salvo supuestos de arbitrariedad e ilegalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, corresponde, rechazar la acción promovida en mérito a las constancias de autos reseñadas, la doctrina legal citada y los fundamentos expuestos precedentemente. MI VOTO.- - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - -

El señor Juez Subrogante doctor Alberto A. AZPEITIA dijo:- - - --

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de mandamiento de prohibición interpuesta a fs. 210/220 de autos por la Asociación Civil Todos por la Educación Pública, con personería jurídica en trámite, a través de su Presidente, Nélida Barreira y por síl por Marina SCHIFRIN, Nélida BARREIRA, Fabiana Marcela ERTOLA, Lindor ARPAJOU y Lidia Susana MOHANA, por los fundamentos dados.- - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 114-Folios 1275/1287-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro