Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 32958IV

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-06

Carátula: CONTRERAS Lorena A. c/RUIZ Manuela S/ Inc. Rend. Ctas.

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 06 de junio de 2005.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CONTRERAS LORENA ANABEL c/ RUIZ MANUELA s/ RENDICION DE CUENTAS " (Expte. Nº 32958-IV-00).-

A fs.145 se presenta la parte actora e interpone recurso de reposición contra la providencia del día 06 de abril de 2005, solicitando se revoque el auto de fs.142 por cuanto se encuentra ampliamente vencido el término probatorio fijado en autos, habiendo sido negligente la demandada en su producción.-

Apela en forma subsidiaria.-

A fs. 154/5 la demandada contesta el traslado de la revocatoria y de la negligencia señalando que el patrocinio a través de la Defensoria Oficial no es el mismo que pueda cumplirse por letrado particular dado el cúmulo de trabajo en esa dependencia judicial y el escaso personal.-

También refiere que el acuse debió ser previo a la providencia que se ataca y que la apelación es improcedente conforme lo dispone el art.379 del C.P.C.-

A fs.156 se dictan autos para resolver.-

El caso requiere de fijar los principios que rigen la cuestión y merituar si existe la flexibilidad que no los desvirtue, para lo cual debe relacionárselos con la particularidad de aquélla.-

Los argumentos de la parte actora hacen en definitiva a un acuse de negligencia no formulado antes de que la contraria lograra el proveido de fs.142, quedándole a su parte, según la certificación de prueba de fs.139, una prueba informativa pendiente.-

El criterio adoptado por el Tribunal en este aspecto es que no cabe declarar la negligencia de una parte, si quien acusa tiene una prueba pendiente, puesto que el fundamento de este acto procesal tiende a que se lleve un trámite adecuado, sin postergaciones innecesarias y no dejar sin prueba a la contraria.-

Sin embargo en la especie, no puede dejar de ponderarse que el término probatorio fijado al momento de proveer la prueba a fs.111 con fecha 29 de octubre de 2003 está ampliamente vencido, que la actora lo ha ido instando logrando la certificación de prueba a fs.139 con fecha 25 de febrero de 2005, que la última actuación útil de la demandada obra a fs.115 con fecha 13 de noviembre de 2003, lo que perjudica su situación.-

Evidentemente que no se está en un caso que merezca una flexibilidad al respecto, puesto que la prueba a producir llevará un lapso muy importante, habiendose prolongado ya el trámite en forma irregular.-

Cabe aclarar que la recepción de la prueba a fs.142 lo fue porque hasta esa fecha no se contaba con oposición de la contraparte.-

Sin perjuicio de estimar que cabe dejar sin efecto el auto de fs.142 por la negligencia que se imputa a la demandada, la parte actora deberá definir su situación respecto de la prueba informativa pendiente según auto de fs.139 en el término de tres días desde su notificación.-

Es por ello, que corresponde hacer lugar a la revocatoria interpuesta por la Sra. Lorena Anabel Contreras y en su consecuencia revocar el auto de fs.142, dejándose sin efecto las pruebas alli proveidas.-

En razon de hacer lugar a la revocatoria y de lo dispuesto por el art.379 del C.P.C.no se hace lugar a la apelación deducida en forma subsidiaria.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 238 y 384 del C.P.C.-

RESUELVO: Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por la Sra. Lorena Anabel Contreras y en su consecuencia revocar el auto de fs.142, dejándose sin efecto las pruebas alli proveidas, y declarando la negligencia en la producción de las pruebas testimonial, confesional y documental en poder de terceros.

Costas a la demandada.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Miguel Angel Betelu en $ 45.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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