Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40394

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-13

Carátula: LETELIER PADILLA Joaquin c/CANALES Ariel Damian Dario S/ Ordinario

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 13 de diciembre de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " LETELIER PADILLA JOAQUIN c/ CANALES ARIEL DAMIAN DARIO s/ ORDINARIO " (Expte. N° 40.394-III-10).-

A fs.18/22 se presenta el Sr. Joaquin Letelier Padilla por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra el Sr. Ariel Damián Dario Canales, por el cobro de la suma de $ 233.943,56 en concepto de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 26 de agosto de 2007.-

A fs.32/3 se presenta el Sr. Ariel Damián Dario Canales por derecho propio con patrocinio letrado y manifiesta que habiendo tomado conocimiento por su letrado de la existencia de esta demanda en su contra, advierte que la cédula ha sido dirigida al domicilio de sus padres, sito en calle El Gavilán 1737 de General Roca.-

Habiendo preguntado a sus padres por dicha notificación, le informaron que nada saben de ella. Denuncia haber contraido matrimonio y que por ello ha mudado su domicilio y acompaña documentación de la que sostiene surgirían los hechos que expone. En base a esos antecedentes, solicita la suspensión de los términos para responder a la demanda y se intime a la parte actora a notificar correctamente en el domicilio real denunciado la demanda y ofrece prueba.-

A fs.37 se presenta la parte actora contesta el traslado y niega en forma particular los hechos invocados por el demandado, solicitando su rechazo. Sostiene en su favor que el domicilio denunciado y donde se practicó la diligencia de notificación es al que se dirigieron las misivas y el domicilio que figura en la causa penal, por lo que entiende que dicho domicilio es válido para las notificaciones.-

En dicho domicilio se le notificaron las resoluciones penales, con lo cual se da por notificado y anoticiado de su procesamiento en el domicilio de El Gavilán 1737 y por el otro pretende sustraerse de las obligaciones del traslado de la demanda en estos autos. Entiende que no se dan los presupuestos que habiliten la nulidad de la notificación planteada y por ende solicita el rechazo de la misma y se fije audiencia preliminar.-

A fs. 38 se dictan autos para resolver.-

Para dirimir esta controversia cabe señalar que en la diligencia de notificación obrante a fs.27 consta que la misma fue recibida por la Sra. Ramona Torres, madre del demandado conforme la documentación aportada por el mismo y que manifestó ante el Oficial de Justicia que el demandado SI vive alli.-

Si bien esta constancia podría favorecer la postura del actor, puesto que es muy extraño que anoticiada la madre de un acto de esta importancia, no comunique tal situación al hijo, no puede desconocerse la trascendencia que tiene el traslado de demanda, la cual debe cubrir la garantía que fue efectivizada en el domicilio real. Cualquier duda al respecto pone en riesgo el debido desarrollo del proceso -

Cabe advertir sin embargo, que en la postura que adopta el nulidicente la prueba documental aportada a fs.29/30 no demuestra de manera fehaciente que aquel domicilio no es el suyo. La partida de matrimonio sólo prueba ese acto y la de nacimiento de su hijo, si bien en la misma consta el domicilio invocado, no resulta eficaz para dar por acreditado que en la época del traslado de demanda fuera el domicilio real del mismo. Este no acompaña el documento nacional de identidad en el que conste el domicilio invocado, prueba idónea en la especie.-

Se ha dicho al respecto " Al efecto hay que distinguir cuidadosamente las manifestaciones acerca de las comprobaciones o actividades cumplidas por el oficial público de los informes que él realiza sobre hechos que le han sido manifestado por terceros, como por ejemplo, que el demandado vive en el domicilio denunciado; en estos últimos supuestos basta la simple pureba que acredite lo contrario.- " ( Arazi Rojas, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, T. II Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 226).-

En función de lo expuesto, si bien en el aspecto en discusión se admite la prueba común por no encuadrar en lo que adquiere autenticidad (art.993 del C.C.), lo aportado no basta por lo que corresponde admitir uno de los medios probatorios ofrecidos que consiste en el mandamiento de constatación. Debe consignarse al respecto que lo que ha sucedido en otro expediente, no adquiere valor probatorio en autos por sí sólo, debiendo complementarse con otros elementos de juicio incorporados a la causa.-

Por los fundamentos expuestos, norma legal citada y lo dispuesto por el art.339 del C.P.C.,

RESUELVO: Hacer lugar a la nulidad de notificación formulada por el Sr. Ariel Damián Dario Canales y en su consecuencia admitir como único medio de prueba corroborante de lo invocado, el mandamiento de constatación realizado por el oficial de justicia del Tribunal.-

El mandamiento deberá despacharse en el término de TRES días de la notificación de esta resolución, bajo apercibimiento de dejarlo sin efecto y dar por debidamente notificada la demanda. Sin perjuicio de lo resuelto, la imposición de costas estará sujeta al resultado de la diligencia ordenada en este acto.

Se difiere la regulación de honorarios que corresponda, hasta tanto se determine el monto del proceso.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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