include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15900-046-10
Fecha: 2010-12-13
Carátula: DOMINGUEZ ROBERTO RAMON / SULCIC VICTORIO Y OTROS S/ PRUEBA ANTICIPADA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15900-046-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DOMINGUEZ ROBERTO C/ SULCIC VICTORIO Y OTROS S/ PRUEBA ANTICIPADA", expte. nro. 15900-046-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 14 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 8 -que denegó el pedido de producción de prueba anticipada peticionada por la actora- interpuso ésta, a fs. 9, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su memorial la recurrente a fs. 11/12 vta..
2. Teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas peticionadas y las razones esgrimidas en cada caso, estimo prudente la denegatoria resuelta por el sr. Juez a quo.
En primer lugar, la producción de prueba anticipada debe otorgarse restrictivamente, a fin de no entorpecer su control por la futura parte contraria.
En segundo lugar, el sucesorio cuyas constancias debe acreditar la actora es del año 2009 -según lo denuncia el propio recurrente a fs. 2 y vta.-, por lo tanto, no cabría temer su desaparición por razones de “antigüedad”. Es más, es casi probable que aún no esté concluido.
Y en cuanto a los testigos, a estar por los nros. de los DNI también denunciados, los mismos pertenecerían a personas de 60 años o menos; lo cual -y atento al devenir natural y esperable del estándar de vida actual- tampoco haría temer su desaparición anticipada, al punto de justificar su urgente declaración.
Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 9.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Rechazar el recurso de fs. 9.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro