Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36103

N° Receptoría:

Fecha: 2005-06-06

Carátula: BAGOLIN María Gladys en Santos Genchi SA S/Quiebra S/ INCIDENTE

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 06 de junio de 2005.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BAGOLIN MARIA GLADYS en SANTOS GENCHI S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE " ( Expte, Nº 36103-III-03).-

A fs.20/1 se presenta la Sra. Maria Gladys Bagolin por derecho propio con patrocinio letrado y solicita la verificación de un crédito por la suma de $6.751.- contra la firma concursada de conformidad con lo dispuesto por el art.56 LCQ.-

Reclama que el crédito proviene de la indemnización correspondiente por falta de aportes al sistema de seguridad social y falta de entrega de los certificados de servicios, lo que surge del Expte Nº 15.880-03 que tramitara por ante la Cámara Laboral de General Roca.-

Peticiona que el mismo sea verificado con privilegio general.-

A fs.30/2 se presenta la sindicatura y contesta el traslado, acompañando copia de los certificados que fueron oportunamente entregados por personal administrativo de la empresa fallida al representante del sindicato de la actora y que éste debia entregar a la peticionante.-

Si bien reconoce la relación laboral, niega que las denuncias efectuadas fuesen oportunas a efectos de devengar las indemnizaciones que se pretenden; asimismo niega la deuda certificada por el Anses puesto que para ingrese al pasivo falencial debe previamente insinuarse por el interesado.-

Con fundamentos en los arts.80 y 132 bis de la LCT, con la reforma de la ley 25.345, efectua un análisis de la relación laboral, la situación de la empresa y concluye que al no existir dolo, no prospera la sanción que lleva a la indemnización que se pretende.-

Por otra parte, indica que el certificado de servicio fue emitido oportunamente por la concursada y entregado al secretario general de la seccional de la ciudad de Villa Regina del Sindicato de Trabajadores de la Fruta, como representante de los trabajadores y al advertir que este solo comprendía la relación laboral desde el año 1990 y considerando que la incidentista ingresó en el año 1974, confecciona la respectiva certificación adjuntándola a la causa.-

A fs.35/8 la actora contesta el traslado de la documental y manifestaciones vertidas por el órgano concursal, a fs.41 se abre la causa a prueba, produciéndose a fs.55 testimonial de Miguel Angel Landa, fs.59 testimonial de Oscar Ortega, fs.62 se expide la sindicatura, fs.70 se desiste de prueba pendiente, fs.75 se dictan autos para resolver.-

Tanto las testimoniales rendidas en autos como la prueba instrumental, da cuenta de la entrega oportuna de la documentación solicitada por la actora respecto de los certificados de servicios y cesación de servicios para ser presentados al ANSES.-

En ello el dictamen de sindicatura es categórico y corroborado por la prueba producida tal como la documental agregada por la propia actora a fs.44/6 en los autos en que tramitara la causa laboral y la testimonial obrante a fs 55 y fs.59 de estas actuaciones lo que define este aspecto y su rechazo.-

Llama la atención la ligereza del reclamo formulado cuando la documentación requerida estuvo en poder de la actora, lo que no puede desconocer ya que la incorporó a la causa laboral antes de promover esta incidencia.-

En cuanto a la indemnización por falta de los depósitos de las retenciones supuestamente realizadas por la empleadora no prospera, puesto que se comparten los argumentos expuestos por el órgano concursal a fs.31 en cuanto que el incumplimiento importa una omisión dolosa y como la acción dolosa debe contener sus presupuestos que no se presumen.-

En estos casos de crísis de las empresas, crisis públicamente admitida en la fruticultura, máxime en las de gran envergadura, comienzan a no atender todos sus compromisos llegando muy frecuentemente al concurso preventivo.-

Esa realidad no puede hacer presumir los elementos del dolo, arts 931/3 del C.C. y por lo tanto también debe rechazarse la pretensión en este aspecto.- .

Por los fundamentos expuestos,

RESUELVO. Rechazar las indemnizaciones por falta de pago de aportes y falta de entrega de certificados de servicios solicitadas por la Sra. Maria Gladys Bagolin por la suma de $6751 en la quiebra de SANTOS GENCHI S.A.-

Costas a la incidentista.- Regulo los honorarios profesionales de las Dras. Paula Daniela Ruiz en $ 55.- Adriana Rodriguez Carriquiriborde en $45.- y la sindico Cra. Susana Daniele en $110.- (M.B. $ 6.751.- arts. 6, 6 bis, 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro