Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15903-046-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-10

Carátula: TANSY PATRICK CHAMPLIN / MOLLET TRACY KATE S/ REGIMEN DE VISITAS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15903-046-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “TANSY PATRICK CHAMPLIN C/ MOLLET TRACY KATE S/ RÉGIMEN DE VISITAS", expte. nro. 15903-046-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.180 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 129 y vta., dedujera la accionada. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 142/145 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 157/158 vta. A fs. 177/178 puede verse el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Paula Bisogni.-

Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal y compartiendo el razonamiento que efectuara la funcionaria referida, propondré dejar sin efecto el contacto dispuesto por la resolución en crisis.-

Tal como ésta lo pone de resalto, es evidente que no resulta conveniente en este momento y sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse más adelante, el contacto entre el padre y la menor, pues ésta atraviesa un estado de “stress postraumático” que claramente desaconseja la vinculación que se propone.-

Si como lo destaca la Dra. Paula Bisogni y, por otra parte lo hemos sostenido de manera pacífica y constante, en toda cuestión donde se encuentren en juego los intereses de los menores debe computarse necesariamente “el interés superior del niño”, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño que oportunamente ratificara nuesto país -ley 23.849- dicho principio, en el caso que nos ocupa, claramente desaconseja la vinculación objeto de cuestionamiento, colocando al menor en una situación de tensión y de riesgo que deviene a todas luces innecesaria.-

En fin, si no perdemos de vista las circunstancias de las que hubiera sido testigo Elena y que le han ocasionado una modificación disvaliosa de su equilibrio emocional, y que no podemos colocar a la menor en una situación que pudiere resultarle perjudicial, propondré, de compartirse mi criterio, hacer lugar al recurso de fs. 136, dejando sin efecto el decisorio de fs. 129 y vta., sin perjuicio de que en el futuro se vuelva a reevaluar la cuestión.- Costas por su orden por la naturaleza de la cuestión (arg. art. 68 CPCC.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 136, dejando sin efecto el decisorio de fs. 129 vta..-

2) Costas por su orden (arg. art. 68 CPCC)

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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