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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15861-034-10
Fecha: 2010-12-10
Carátula: MONJE CONTRERAS YOLANDA DEL CARMEN / CORONADO HERNANDEZ OSVALDO SEGUNDO S/ DESALOJO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15861-034-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MONJE CONTRERAS Yolanda Del Carmen c/ CORONADO HERNANDEZ Osvaldo Segundo s/ DESALOJO", expte. nro. 15861-034-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 20 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La providencia de fs. 13 que ordena hacer saber lo dictaminado a fs. 11, es recurrida por la actora a fs. 14/vta., resolviendo el a-quo desestimar la revocatoria a fs. 16 y conceder la apelación subsidiaria.
Siendo aplicable al proceso de autos las norams del art. 486 CPCC. (por remisión del art. 491 ídem.) la cuestión planteada resulta inapelable (inc. 7mo. art. 486 ídem).
Sin perjuicio de ello cabe advertir que atendiendo a lo dispuesto en el art. 242 in fine CPCC., y a la reglamentación del STJRN dictada al respecto, surgiendo que el monto en debate (fs. 12) no supera tales montos mínimos, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación a fs. 16, sin costas de alzada al haber sido introducida la cuestión de oficio. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) declarar mal concedido el recurso a fs. 16, sin costas de alzada.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro