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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00313-035-08
Fecha: 2010-12-10
Carátula: HOTEL BELLA VISTA S.A. / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00313-035-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: “HOTEL BELLA VISTA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00313-035-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 89 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos a los fines de otorgar una respuesta a la cuestión que las partes dejaran taxativamente establecida a fs. 82, es decir: “...se pasen los autos a efectos de que se resuelva la legitimidad o no del rechazo de la apelación y del recurso de nulidad interpuesto en el expediente administrativo...”
Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, es evidente que lo que se coloca en tela de juicio resultan ser los alcances del principio “solve et repete”, mediante el cual, y como una facultad extraordinaria propia de la administración, se exige el cumplimiento de la sanción pecuniaria impuesta previo a continuar el derrotero procesal reservado a la propia administración.-
En tal sentido, es dable puntualizar que la jurisprudencia ha ido flexibilizando los alcances de aquella prerrogativa, autorizando a los administrados a agotar las distintas instancias, ya sean propias del poder administrador o del ámbito judicial, sin necesidad de efectivizar el valor de la multa. Pero ello, ha sido exigiendo una condición. Cual es que el monto o la cuantificación de aquélla resulte desproporcionada o implique un sacrificio económico significativo su efectiva cancelación, con lo cual se constituiría en un obstáculo insalvable para el afectado que vería obturada su posibilidad de revisión.-
En el caso que nos convoca, la suma impuesta como sanción mediante la sentencia nº 66208-2008, de fecha 16 de octubre del año 2008, asciende a $ 10.400, monto que no aparece como un obstáculo insalvable o imposible de solventar por una empresa de la naturaleza de la accionante.-
En cuanto al recurso de nulidad también articulado y previsto en el art. 53 de la Ordenanza 22-I-74, resulta oportuno señalar que la argumentación a la cual hubo recurrido la quejosa al momento de su interposición -véase fs.33/34- puede incorporarse sin ningún obstáculo dentro de los alcances del recurso de apelación y, la temática que propone -denegación de la prueba oportunamente ofrecida- ser decidida en la oportunidad de resolverse el recurso de apelación el que, como hemos sostenido, quedaría habilitado una vez satisfecha la carga económica impuesta como sanción en el acto administrativo que se cuestiona.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, entiendo que la actividad de la administración ha sido legítima en cuanto dispusiera el rechazo de los recursos de apelación y nulidad hasta tanto no se satisfaciera la sanción pecuniaria impuesta.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Recientemente en autos FOROPON S.D. 161/10 cité diversos precedentes al respecto, que cabe reiterar:
“... Debe destacarse es que la determinación de si el actor se encontraba o no imposibilitado de afrontar el pago de la suma reclamada o, de otra forma, si concurría a su respecto un caso de excepción a la aplicación del principio del solvet et repete (en el marco de la doctrina del más Alto Tribunal del país reproducida precedentemente), constituye una cuestión de hecho librada al prudente juicio de los jueces de mérito...”. "SUMBAY RAUL ERNESTO VS. MUNICIPALIDAD DE LAS TALITAS S/NULIDAD DE ACTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMAN; Citar: [elDial.com - BB57A3 ]
Asimismo se dijo allí:
“... cabe tener en cuenta que al aceptar la validez constitucional de la exigencia del pago previo como requisito para demandar o recurrir, la Corte Suprema ha hecho excepción a la regla en casos de monto excepcional, en que el requisíto en cuestión pudiera constituir obstáculo insalvable para la revisión de la pena por los tribunales de justicia, fundándose en el derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional (Conf. Dromi Roberto, Derecho Administrativo, Ed. Ciudad Argentina, pág. 983).
Se dijo también: “... esta doctrina excepcional es aplicable cuando las constancias de autos no permiten descartar, por caprichosa, la dificultad alegada para la satisfacción inmediata de la multa impuesta” (Op. Cit).
Cabe señalar que el principio “solvet et repete” cede ante la operatividad de la Convención Americana de Derechos Humanos (CSJN, Microomnibus Barranca; JA. 1990-IV-615).
Importando la condena administrativa puesta en tela de juicio una obligación de dar sumas de dinero, no se advierte la posibilidad que el pretendido cese de la falta implique exhoneración del previo pago para recurrir.
Por ello y los argumentos de hecho y derecho del dr. Camperi, adhiero a su voto. MI VOTO.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar ajustado a derecho el rechazo de la apelación y nulidad dispuesta por la administración.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados previa vista a Caja Forense, Colegio de Abogados y DGR por el término de cinco días bajo apercibimiento de proseguir el trámite en caso de silencio.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro