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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15766-008-10
Fecha: 2010-12-10
Carátula: ELORZA SEBASTIAN ROMAN / GARCIA SEBASTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15766-008-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ELORZA Sebastian Roman c/ GARCIA Sebastian s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15766-08-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 163 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que, tanto la acccionante como la tercera citada, han deducido contra el pronunciamiento de primera instancia que declarara la culpa concurrente y mandara abonar la suma allí señalada. Puestos los autos a disposición de los quejosos, sólo la compañía aseguradora formuló la correspondiente expresión de agravios.- Asimismo ésta hubo recurrido los honorarios regulados a fs. 142 por entenderlos altos.-
Recurso de fs. 137. Suscintamente podemos señalar que el agravio de la quejosa se encuentra direccionado a colocar en tela de juicio el reproche culposo, el que entiende, por las razones que señala, debe colocarse en cabeza del conductor del Peugeot 307, dominio FFS-359.-
Ingresando en el análisis de la argumentación de la recurrente, entiendo que el mismo resulta insuficiente para alterar el sentido de lo criteriosamente sentenciado.-
De acuerdo a las probanzas incorporadas a la causa, las que por cierto no resultan numerosas, el “a quo” hubo construido un juicio que se exhibe adecuado, adjudicando la responsabilidad en el evento, tanto al conductor del rodado Peugeot 307 que trataba de ingresar a la calle Mitre desde calle Frey, como al conductor del rodado Fiat-147 que se desplazaba por calle Mitre en dirección Oeste-Este.- Al primero, en razón de no haber respetado la prioridad de paso del vehículo que circulaba por calle Mitre y a éste por conducir a una velocidad inadecuada que le impidiera mantener el debido control del rodado.-
Esta conclusión, como decimos, se muestra inconmovible, y por el contrario, en alguna medida “beneficiosa” a los intereses del conductor del vehículo que resultara embistente y a la sazón de los de la tercera citada, pues por las características del impacto, en especial, el trompo que le hubo provocado al vehículo mayor, es evidente que el conductor demandado lo hacía a una velocidad a todas luces inapropiada de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar -arg. art. 512 C.Civ.-
En resumen, de acuerdo a la valoración de los escasos elementos probatorios que se han incorporado, no puede concluirse, razonablemente al menos, como lo pretende la quejosa, es decir, en adjudicar la responsabilidad en el evento al conductor que desplazándose por calle Frey se incorporara al tránsito de la calle Mitre, ni concluirse, al menos en estas circunstancias, que la prioridad de paso se constituya en un bill de indemnidad que autorice a avanzar de cualquier manera.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) el rechazo del recurso de fs. 137; b) Declarar la deserción del recurso de fs. 133; c) Las costas de segunda instancia, por no haber existido oposición se distribuirán por su orden; d) Rechazar el recurso deducido contra los honorarios regulados a fs. 142; e) Regular los honorarios de la dra.B.Passarelli por las tareas cumplidas en esta instancia, en la suma de $ 347 (art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar del recurso de fs. 137.-
2do.) Declarar la deserción del recurso de fs. 133.-
3ro.) Las costas de segunda instancia, por no haber existido oposición se distribuirán por su orden.-
4to.) Rechazar el recurso deducido contra los honorarios regulados a fs. 142.-
4to.) Regular los honorarios de la Dra.B.Passarelli por las tareas cumplidas en esta instancia, en la suma de $ 347 Pesos Trescientos cuarenta y siete (art. 15 L.A.).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro