Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15905-048-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-10

Carátula: CUEVAS RAQUEL IRMA / RUARTE PEDRO VICENTE Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15905-048-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUEVAS RAQUEL IRMA C/ RUARTE PEDRO VICENTE Y OTRO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS", expte. nro. 15905-048-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.180 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La regulación de honorarios de fs. 299 a favor del dr. Juan C. Rojas, es recurrida por la obligada al pago a fs. 300, por estimar altos los montos asignados, conforme sus fundamentos a cuya lectura en extenso remito.

Siendo el sustento de la apelación la errónea base regulatoria, cabe señalar que la cuestión resuelta a fs. 253 no constituye un incidente en los términos del art. 33 del arancel sino de una incidencia debiéndose considerar a los fines del inc. a del art. 6 del mismo el monto de la cuestión económica resuelta, que en el caso a estar a las posiciones de las partes expresadas en sus liquidaciones (ver fs. 237 y 245/6) es la diferencia discutida que no supera los ochocientos pesos.

Por ello, siendo que a estar a dicha base no se alcanzarían los mínimos del arancel, cabe hacer lugar al recurso en vista dejando sin efecto la regulación de fs. 299 en cuanto la suma regulada por la intervención del letrado en la impugnación de fs. 245, regulándose en sustitución de la misma al dr. Juan C. Rojas por dicha intervención la suma de $ 290 (2 JUS arts. 6, 8 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso de fs. 300/301, dejando sin efecto la regulación de fs. 299 en cuanto la suma regulada por la intervención del letrado en la impugnación de fs. 245, regulándose en sustitución de la misma al dr. Juan C. Rojas por dicha intervención la suma de $ 290;

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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