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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15864-036-10
Fecha: 2010-12-10
Carátula: CONTRERAS SERGIO JOSE (DMI 1) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15864-036-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE DICIEMBRE DE 2010
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CONTRERAS Sergio José (DMI 1) s/PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 15864-036-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 39/41 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis inc. 2° y cc. del Cód. Civil, de Sergio José Contreras.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernandez Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 152 bis inc. 2° del Código Civil, de Sergio José Contreras (fs.10/11). Se acompañaron con el escrito inicial copia de dos certificados médicos suscriptos por los dres. Roberto Angel Mariani (fs.3) y dr. Ronaldo Varela (fs.4), ambos psiquiatras; copia de la partida de nacimiento del inhábil (fs.1); fotocopia del DNI de éste (fs.2); certificado de pobreza expedido por el Juez de Paz de esta ciudad con la declaración de dos testigos quienes declaran que el incapaz es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.5); copia de la partida de nacimiento de Graciela Contreras (fs. 6), copia del DNI de ésta (fs. 7/8), certificado de antecedentes de Graciela Contreras (fs.9), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.12).
Que a fs. 12, se designa curadora “ad bona” a Graciela Contreras, habiendo aceptado el cargo a fs. 15 y curador “ad litem”, al sr. Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 31 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Sergio José Contreras le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 13 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs.39/41, y le fue notificada al inhábil a fs. 45 y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 43 vta., en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 22/23 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó que Contreras es sordomudo de nacimiento y no sabe darse a entender por escrito. Agrega el informe que el inhábil tiene muy disminuidas su capacidad debido a la dificultad en la comunicación, no pudiendo efectuar actos de administración ni operaciones comerciales complejas que superen las compras de la canasta familiar. Actualmente requiere de asesoramiento en las situaciones complejas. No necesita tratamiento médico ni estar internado.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs.24), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del incapaz en la persona de su hermana, sra. Graciela Contreras, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 48.
4.- A fs. 52 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 39/41 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro