Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36528

N° Receptoría:

Fecha: 2005-12-12

Carátula: HIDALGO Gladys B. C/ILU Carlos y Otro S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 12 de diciembre de 2005.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " HIDALGO GLADYS BEATRIZ c/ ILU CARLOS y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.528-III-04).-

RESULTA: Que a fs.68 se presenta la Sra. Gladys Beatriz Hidalgo por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda sumaria contra los Sres. Carlos Ilu y Gabriel Ilu por el cobro de la suma de $ 968.- con más sus intereses y costas.-

Relata que es propietaria del Autoservicio denominado El Abuelo ubicado en en la ciudad de Cervantes, el que es atendido en forma personal y por el Sr. Gabriel Amaro.-

Que durante el año 2001, los hoy demandados requirieron la compra de mercaderia utilizando como modalidad la orden escrita suscripta por cualquiera de ellos, dicha orden sería entregada a sus empleados quienes las canjearían por el mismo valor consignado en mercaderías y luego serían abonadas por los Sres. Ilu.-

Señalan que la relación se desarrolló con normalidad en los primeros meses del año 2001, al finalizar el mismo y ante la falta de pago de los montos adeudados en mercaderías, se decidió el corte de dichas entregas, reclamado su pago en forma extrajudicial no siendo posible obtener su cobro.-

Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.82 se presentan los Sres. Carlos Julio Ilu y Ganem Gabriel Ilu por derecho propio con patrocinio letrado y oponen excepción de falta de legitimación pasiva al progreso de la acción, por cuanto las órdenes de compra están hechas en papeles con membrete de la empresa Dinámica Frutícola SRL, las que fueron firmadas por Carlos Ilu en el caracter de socio gerente de dicha sociedad.-

Por ello refieren que nada deben a la actora.-

Contestan la demanda en forma subsidiaria, niegan en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-

Impugnan la autenticidad de la carta documento acompañada y reiteran el mecanismo de hechos invocados en la excepción, agregando que la firma de documental por Ganem Gabriel no representa a nadie y no le consta la relación comercial que consigna la demanda.-

Fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.-

A fs.87 la parte actora contesta el traslado de la excepción solicitando su rechazo y se fije audiencia preliminar, la que se fija a fs.88.-

A fs.93 se celebra audiencia preliminar abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.94, produciéndose a fs.102 informativa de la Municipalidad de Cervantes, fs.108/9 informativa de Correo Argentino, fs.125 confesional de Ganem Gabriel Ilu, fs.126 confesional de Carlos Julio Ilu, fs.127 testimonial de Ale Gabriel Amaro, fs.129 testimonial de Sergio Antonio Velazquez, fs.161 testimonial de Ricardo Martinez, fs.163 se certifica la prueba, fs.171 se clausura el término probatorio, fs.174 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Para merituar el conflicto suscitado entre las partes, se parte del reclamo que realiza la Sra. Gladys Beatriz Hidalgo el que persigue el cobro de la suma de $ 968.- contra los Sres. Carlos Ilu y Gabriel Ilu por saldo impago de la relación concertada. La base de tal vinculación consistía en una operatoria por la cual los empleados de los demandados, retiraban mercaderias del negocio de la misma presentando una orden suscripta por los éstos, los que con posterioridad las abonaban.-

Ante dicho reclamo los demandados oponen la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto sostienen que las órdenes eran emanadas de una sociedad, Dinámica Frutícola SRL y no en forma personal.-

Reconocen las firmas en las mencionadas órdenes a favor de terceros, pero refieren que Carlos Julio lo hacía en su caracter de socio gerente de la entidad y Ganem Gabriel no representaba a nadie y desconoce la relación comercial mencionada.-

Este aspecto que integra el contenido de su defensa no se encuentra demostrado, sin embargo, de las testimoniales rendidas se extraen referencias en favor de la accionante. En efecto, empleados beneficiarios de dichas órdenes las han reconocido, admitiendo a su vez, el mecanismo de su utilización como que las han recibido de los demandados en forma personal. Asimismo manifiestan que trabajaban para los Sres. Ilu, desconociendo la existencia de alguna sociedad como empleadora.-

En este sentido, a fs.129 Sergio Antonio Velazquez aduce que las órdenes se daban a cuenta de adelantos para sacar mercaderías en el almacén "El Abuelo", que las mismas eran entregadas por Gabriel Ilu para quien trabajaba.-

A fs.161 Ricardo Martinez refiere idénticos acontecimientos y expone similar mecanismo empleado para adquirir las mercaderías, y ello se hacía como parte de pago de los haberes que se le adeudaban por trabajo de poda hechos a los Ilu. En la respuesta a la pregunta 8), ambos sostienen haber trabajado para los Ilu en forma personal.-

Estos testimonios no fueron descalificados y no se ven desvirtuados sus dichos por otro elemento de juicio incorporado a la causa, no siendo suficiente la simple utilización de determinado papel con membrete, lo que puede tener lugar por diversos motivos sin comprometer al tercero.-

En las confesionales de fs.125 y 126 de los demandados mantienen la postura defensiva que emplearon al contestar la demanda, esto es, que la relación se dió con Dinámica Frutícola SRL, situación no comprobada por medio alguno.-

La testimonial de fs.127 no se toma en cuenta, en razón del interés personal que se advierte por admitir el declarante la relación sentimental con la actora y la existencia de una hija en común.-

Realizado el análisis de la prueba se concluye que la parte actora ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la operatoria por la cual se originó la deuda, a titulo personal con los demandados, siendo los empleados de éstos, quienes recibían las órdenes de compra en caracter de pago por las tareas que desarrollaban para los Sres. Carlos Julio Ilu y Ganem Gabriel Ilu.-

Por el contrario la defensa esgrimida tanto en la excepción de falta de legitimación pasiva como en la contestación de demanda no se ve avalada por prueba alguna. El hecho que las órdenes de compra fueran realizadas en papel con membrete de una sociedad en la que también aparece el nombre de Carlos Julio Ilu (fs.77) no es suficiente para sostener la participación de dicha firma como obligada al pago.-

Demostrados los aspectos que favorecían a la accionante, pesaba sobre los demandados la carga probatoria de desvirtuarlos, lo que no ha ocurrido viéndose perjudicados por ello.-

" En consecuencia, el principio dispositivo ritual pone en cabeza de los litigantes la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepeción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; y así, cada parte soporta la carga de la prueba de la existencia de todos los presupuestos -aun los negativos- de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión procesal.-" (Morello y col., C.P.C.y C. Com. y Anot., T. V-A. pag. 172).-

En consecuencia corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Gladys Beatriz Hidalgo contra los Sres. Carlos Julio Ilu y Ganem Gabriel Ilu, por la suma de $ 968.- la que llevará intereses a tasa mix, desde la notificación de la demanda, por no haberse acreditado la recepción de la intimación extrajudicial.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.505, 509, 1197, 1198 y cc. del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados y en su consecuencia hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. GLADYS BEATRIZ HIDALGO contra los Sres. CARLOS JULIO ILU y GANEM GABRIEL ILU , condenando a estos últimos a abonar a la primera la suma de $ 968.- en el término de DIEZ días, con más los intereses determinados en los considerandos y costas del juicio.-

Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Detlefs en $ 250.- Adolfo Martinez en $ 50.- Elizabeth Quesada en $ 50.- y Susana Fiselzon en $ 30.- (M:B. $ 968.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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