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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37492
Fecha: 2010-12-03
Carátula: PORTIÑO Carlos Alberto c/MERCADO Jorge Claudio y Otro S/ Ordinario
Descripción: Providencia///Sentencia
//neral Roca, 03 de diciembre de 2010.-
Por presentado en mérito a la copia de poder acompañado, y del domicilio constituído, traslado. Not.-
Cúmplase con lo dispuesto por el art. 8 ley 2897.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
General Roca, 03 de diciembre de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PORTIÑO CARLOS ALBERTO c/ MERCADO JORGE CLAUDIO Y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. nº 37.492-III-06).-
RESULTA: Que a fs.34/7 se presenta el Sr. Carlos Alberto Portiño con patrocinio letrado promoviendo juicio de daños y perjuicios contra Jorge Claudio Mercado y Rubén Alí Yahuar por la suma de $131.991,50.-. Funda la misma en las lesiones padecidas en el accidente de tránsito ocurrido el día 8 de enero de 2006 entre las 19,30 hs. y 20 hs..-
Relata que el día señalado se dirigía en una motocicleta con Jorge Sambueza, quien la conducía, por calle Evita en dirección este-oeste de esta ciudad y al llegar a la intersección con calle San Juan al estar autorizado el paso por colocarse el semáforo en verde se diponen a trasponer la calle San Juan y es en ese instante que intempestivamente los embiste una camioneta a pesar que se encontraba vedado su paso por la luz roja del semáforo. Manifiesta que Sambueza no tuvo tiempo de realizar ninguna maniobra para evitar el impacto.-
La camioneta impacta a la motocicleta en el costado derecho y de este modo la pierna de Portiño, quedando despedidos ambos ocupantes. Indica que se reunió gente en forma espontanea indignada por la negligente conducta de Mercado. La responsabilidad de éste deriva de trasponer una calle con semáforo en rojo, lo que surge del relato de los protagonistas y la actuación policial, asimismo por perder el dominio del automotor que conducía cuando la Ley de Tránsito impone la obligación de ajustarse a una circulación normal y regular (art39 inc.b) de la ley 24449. También resulta responsable el titular dominial de conformidad con el art.1 del Decreto ley 6582/58 y 6 de la ley 22977.-
Describe los daños reclamados y los rubros que los conforman. Daño Emergente.- como consecuencia del accidente sufre fractura de tobillo y lesiones faciales por lo cual le tuvieron que colocar un enclavijado que resultó molesto para la recuperación viéndose expuesto a varios problemas personales y laborales. La lenta recuperación provocó que la empresa para la que trabajaba lo despidiera. El dinero se fue agotando con los estudios clínicos y movilidad en taxis de allí que por los gastos ocasionados con la utilización en taxi se reclama la suma de $300.-
Daño Moral.- Este se encuentra fundado en el trauma de haber sufrido el accidente, el dolor físico experimentado y la intervención quirúrgica a la que tuvo que ser sometido. Asimismo el temor de salir en bicicleta o motocicleta únicos medios de locomoción utilizado para circular por sí y con su mujer y el hijo recién nacido. Que siendo oficial pintor fue despedido generándose una situación de incertidumbre con dificulatades motrices que le dificultó poder lograr el sustento de la familia.
Indica que los únicos ingresos que tiene el grupo familiar provienen de los aportes de sus padres. Por otro lado esta situación le ha impedido practicar deportes, siendo un aficionado al fútbol lo que le produjo depresión aumentando de peso por la angustia y vida sedentaria. Por este rubro reclama $25.000.-
Daño Psiquico.- Reclama por este concepto la suma de $4.800 por entender que éste es autónomo del daño moral. Señala que el mismo se produce por las sensaciones y recuerdos que no dejan de aparecer y son consecuencia del estado depresivo que experimenta.
Daño Valor Vida.- En este sentido se refiere a lo que ha dejado de percibir con motivo de la pérdida del trabajo en el que se había establecido un sueldo mensuial de $ 1.100 y $1.300.- Una vez que intenta desarrollar nuevamente sus tareas sus actividades se encuentran limitadas producto de las secuelas que dejó el accidente. Conforme a la lesión sufrida y la intervención quirúrgica practicada en su tobillo se ha generado una incapacidad del 30%. El haber sufrido herida en el lóbulo de la oreja izquierda donde se pueden observar cicatrices provoca el 12% de incapacidad lo que hace un total de 42 % y arroja la suma total de $101.891.50.-
Ofrece prueba y funda en derecho.-
Ordenado el traslado de la demanda a fs.42, se presenta a fs.47/8 el Sr. Rubén Alí Yauhar con patrocinio letrado, solicitando el rechazo de la acción, haciendo una negativa general de los hechos expuestos por el actor y opiniendo la excepción de Falta de Legitimación Pasiva. Esta la funda en que el accionante no acompañó informe de dominio del automotor que se ha visto involucrado en el accidente, tampoco se lo ha individualizado en marca y dominio por lo que desconoce la propiedad que se le atribuye. Conforme lo dispuesto por el art.377 C.P.C. la carga de la prueba corresponde al actor.-
Asimismo efectua reserva de repetir contra Jorge Claudio Mercado los daños y perjuicios que le pueda ocasionar este proceso. Al sostener su defensa sobre los aspectos de fondo, manifiesta que el actor incurre en contradicción al aludir primero a que la camioneta que conduciría Mercado se interpuso en su camino y luego aseverar que dicho rodado se viene sobre la humanidad de los tripulantes de la motocicleta.-
El hecho se produce por culpa exclusiva y excluyente del actor por sobre carga del ciclomotor (viajaban dos personas), además hubo falta de utilización de antiparras que obsta a una correcta visualización del tránsito y la falta de utilización de casco, violando las normas de tránsito. No se puede premiar a quien incumple la normativa vigente. Impugna la planilla de liquidación en los rubros y montos indemnizatorios pretendidos.-
A fs.53/5 se presenta Jorge Claudio Mercado con patrocinio letrado contestando demanda solicitando su rechazo. Realiza una negativa general de los hechos expuestos por el actor y da su propia versión del acontecimiento. En este sentido manifiesta que el 8 de enero de 2006 a las 20 horas aproximadamente aconteció el siniestro. Es cierto que en la oportunidad conducía la camioneta Ford F 100, dominio WEB 139, como la existencia de semáforo en la intersección de San Juan y Evita lugar del accidente, sin embargo indica que el semáforo otorgaba paso libre en su dirección.-
Cuando realiza el cruce el semáforo encendió la luz amarilla de precaución, pero al iniciar el paso poseía la luz habilitante para hacerlo, y quien adoptó una actitud negligente fue el Sr. Sambueza conductor de la motocicleta, único culpable y responsable del accidente. Niega por improcedentes los daños reclamados, cuestionando cada rubro y la existencia de los antecedentes que utiliza el actor para sostener su procedencia. A fs.63 el codemandado Mercado acompaña póliza que mantenía en su poder y solicita citación en garantía de Aseguradora Federal Argentina lo que se ordena a fs.64.-
A fs.71 el actor acompaña informe de condiciones de dominio de la camioneta Ford F 100 y solicita se declare la inhibición de los demandados y cumplidos los recaudos solicitados, se hace lugar a la medida peticionada a fs.81.-
A fs.99 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.105, proveyéndose la prueba ofrecida a fs.106. A fs.126/7 se agrega informe del hospital de General Roca, fs.141 informativa de la firma Milco S.R.L., fs.149 confesional de Jorge Claudio Mercado, fs.151 confesional de Carlos Alberto Portiño, fs.156/9 y 162/3 informativa del hospital de General Roca, fs.166 testimonial de Fernando Agustín Martinez Bueno, fs.184/6 pericia psicológica, fs.211/5 pericia médica, fs.219 se certifica la prueba producida, fs.232 desistimiento de la prueba testimonial de la actora, y se corre traslado de la negligencia acusada a la contraria, fs.234 se decreta caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la demandada, fs.246 se glosa alegato del actor, a fs.248/9 el alegato del codemandado Rubén Alí Yauhar, a fs.250 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: De conformidad con lo dispuesto por el art.1101 del C.C. y la prejudicialidad que deriva del mismo, es de señalar que se está en condiciones de dictar sentencia en esta causa civil. Cabe señalar sin embargo, que no habiéndose realizado análisis de fondo de la cuestión en el proceso penal, en razón del desenlace que tuvo el proceso allí instrumentado, el estudio en autos permite un mayor debate y evaluación, aún cuando no pueda afectarse lo que en el mismo quedó definido. Esa es la interpretación que sostiene la doctrina en situaciones como la que se ventila en autos.-
En las actuaciones penales se dictó el procesamiento del conductor de la camioneta Ford F 100 dominio WEB 139 con la que se habría ocasionado el accidente, surgiendo con posterioridad el acta de juicio abreviado fs.126/7 a consecuencia de lo cual se suspende la elevación del juicio a prueba. En dicho acto el señor Mercado expresa que ratifica su solicitud de juicio abreviado, que entiende el alcance de la imputación que se le efectua y admite su culpabilidad en la producción del hecho. Recepcionados esos antecedentes por el Sr. Juez penal que actua en los autos caratulados "Mercado Jorge Claudio s/ Lesiones culposas leves y graves" (Expte 3559-14-06), resuelve a fs.128/30 condenar a Jorge Claudio Mercado a seis meses de prisión en suspenso, más inhabilitación para conducir todo tipo de vehículos por el término de dos años por hallarlo culpable de los delitos de lesiones leves y graves en concurso ideal.-
Según exponen los autores en la obra de Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado, Edit. Astrea, T. 5, pág.303, al respecto "c) Otras excepciones.- No se suspenderá el dictado de la sentencia civil en todos aquellos casos en que el proceso penal se extinga por imposibilidad de que la acción continúe. Así ocurre en los casos de amnistía, prescripción de la acción penal y pago máximo de la multa". Si la dilación se prorroga excesivamente deberá dictarse sentencia, por eso se argumenta que no puede obligarse a la víctima a esperar algunas de las causas extintivas, aún cuando la interpretación referida no deja de ser una excepción de los principios impuestos sobre la materia.-
Idéntico criterio se expone en la obra de Bueres-Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T. 3 A, págs. 311/2 "... entendemos como positiva la "ratio legis", debiendo aceptarse que el beneficio otorgable al imputado-victimario (suspensión a prueba de su juicio penal) no puede perjudicar palmariamente a la víctima, quien de subsistir el régimen de prejudicialidad reseñado "supra" debería suspender "sine die" -si es que no aceptó el ofrecimiento resarcitorio- la acción civil de la que es titular." De todos modos la definición de la cuestión se ha dado en la causa penal, por cuanto el juez evaluó la conducta del imputado de acuerdo al trámite implementado por juicio abreviado, por ende, se está en condiciones de dictar sentencia; ello ha sido admitido por las partes con la firmeza del auto para sentencia.-
En casos de vehículos en movimiento también es de aplicación el art.1113 del C.C aplicándose la teoría del riesgo creado, (conf. Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Edit. Jurídica Nova Tesis, 1ra reimpresión, págs.114/7). En virtud que quien acciona es el que resultara transportado en una motocicleta, quien manifiesta ser la víctima del accidente, cuenta con las presunciones que contempla dicha norma.-
En este sentido es de señalar que en el caso no cabe explayarse sobre los argumentos que determinan la responsabilidad del codemandado Mercado conductor de la camioneta Ford F 100. Pese a la postura que asume en el juicio al contestar demanda, la conducta que lo configura como responsable fue admitida en sede penal. No tiene justificación que se arbitre una conducta en aquel fuero para lograr los beneficios que le aporta su actitud y adoptar otra contradictoria para obtener las ventajas que le pueda deparar este proceso. Sin perjuicio de lo expuesto, el testimonio de Fernando Agustín Martinez Bueno rendido en autos a fs.166, corrobora los presupuestos que lo tornan responsable de la producción del accidente.-
Esta situación compromete al otro codemandado y en base a la misma norma que estamos analizando. Determinada la responsabilidad del conductor del rodado involucrado embistente, es decir quien resulta ser guardián del bien según la calificación legal, también resulta responsable el titular registral que no hizo la denuncia de venta conforme lo dispone el art.27 decreto-ley 6582/58 (texto ley 22977). Esta circunstancia se encuentra demostrada con la informativa obrante a fs.69/70, de donde surge no sólo que es titular registral sino que no realizó la oportuna denuncia de venta. La reserva que formula en su contestación de demanda contra Mercado no tiene incidencia en este pleito. En este sentido se ha dicho: " La ley crea un procedimiento especial y en definitiva otorga un instrumento idóneo para liberarse de la responsabilidad civil, por lo que no es admisible que pueda pretender tal eximición si no recurrió a ese remedio, aún cuando pueda acreditar por otros medios que ya no tiene la posesión. Teniendo a su alcance una posibilidad cierta y eficaz de proteger sus derechos - y de paso de darle conocimiento público al desplazamiento de la guarda- permitir la eximición de responsabilidad a quien no ha utilizado el mecanismo legal sería tanto como premiar la torpeza." (conf. "Código Civil de la República Argentina" con doctrina y jurisprudencia años abril 2010 abril 2011, "Sistema de Eruditos Prácticos Legis", No 17.134-3, Doctrina.- punto c), pág.1350).-
Al comentar la norma y en especial este aspecto se ha dicho: "Además, es evidente que el hecho de introducir un riesgo en la comunidad determina el deber jurídico de resarcir los daños que pudieren haberse causado a terceros, lo cual constituye una suerte de garantía que el dueño y el guardián deben hacia terceros." (conf. Bueres-Highton ob.cit., pág.543).-
Definida la responsabilidad se pasan a merituar los daños reclamados.-
Daño emergente.- En razón de las caracteríticas de las lesiones sufridas demostradas a través de las constancias de las actuaciones instrumentadas en sede penal y la pericia médica obrante a fs.211/5 de estos autos, es de receptar su reclamo. En efecto, la imposibilidad de desplazamiendo con motivo de esas consecuencias dañosas, no requieren de más elementos probatorios que los referidos, y es de inferir que en base a las mismas, han resultado necesarias diligencias que lo han obligado a transportarse en vehículos conducidos por terceros. Existió una intervención quirúrgica y consecuentes controles médicos propios de la afectación padecida, que necesariamente le han impuesto traslados con auxilio de vehículos que originaron erogaciones. No se ha desvirtuado por medio alguno por los interesados demandados que el actor contara con auto y persona que lo trasladara de un lugar a otro en forma gratuita, lo cual implica la necesidad de servirse de un servicio de taxi al menos en los primeros meses de su dolencia. En función de ello se entiende que corresponde el importe solicitado por estimarlo prudencialmente acorde a las circunstancias surgidas del accidente. Por ende, prospera por la suma de $300.- más los intereses a tasa mix BNA desde la fecha del hecho al efectivo pago.-
Daño moral.- Este debe receptarse por cuanto el accidente le ha acarreado los padecimientos propios de las lesiones sufridas. Las mortificaciones que implica recibir injutamente daños físicos a su persona, los inconvenientes que surgen de las limitaciones en la vida de relación ocasionadas con motivo de ello, las peripecias que se presentan en un hogar de escasos recursos al verse envuelto el jefe de familia en diligencias que distraen de la normal rutina de conseguir el sustento diario, más los trastornos propios de dolencias y dificultad de desplazamiento para dar solución a los problemas consecuentes, conforman el contenido de este item. La pericia psicológica obrante a fs.184/5 aporta los elementos de juicio que justifican su procedencia, lo que a la vez se extrae de las constancias de la causa penal. Por este concepto se otorga la suma de $ 20.000.-, con los intereses a tasa mix BNA desde la fecha del hecho al efectivo pago.-
Incapacidad sobreviniente. Este rubro lo denomina como valor vida y en su esencia lo que reclama son los daños ocasionados por las limitaciones sufridas por la fractura del tobillo derecho, lo que en definitiva implica incapacidad sobreviniente. La forma en que lo ha encauzado no ha sido lo suficientemente clara pero en definitiva comprende esa calificación. Por un lado alude a daño emergente donde introduce situaciones que hacen a sus limitaciones y necesidad de ser transportado por taxis que generan el costo ya receptado y por otro lo que ha dejado de percibir por las dificultades que le ocasionó la limitación física generada por el accidente. En este aspecto no cabe dudas que de acuerdo al contenido argumental utilizado, se está refieriendo a la incapacidad sobreviniente. En ese entendimiento resulta con suficiente sustento su procedencia en razón del resultado obtenido en la pericia médica obrante a fs.211/5. Del estudio detallado que efectua el experto se extrae que el daño irrogado no alcanza la dimensión que intentó darle el actor, sin embargo se origina aunque en menor medida. No se incorpora otro medio probatorio de igual jerarquía que desvirtue las conclusiones del perito médico y en razón de ello, corresponde fijar el porcentaje de incapacidad en el 10%.
Si bien no ha demostrado acabadamente el oficio que invoca haber ejercido previo al accidente, oficial pintor, se cuenta con la informativa emanada de la firma Milco S.R.L. obrante a fs.141 de donde surge que ha trabajado en la construcción. En función de ello se estima que es pertinente asignarle el sueldo de $1.500 mensuales, pues siendo jefe de familia indudablemente que ha tenido que hacerse cargo de su sostén económico y al menos debió alcanzar el sueldo aproximado al mínimo vital y móvil. Contando con 27 años de edad a la fecha del accidente (constancia de fs.16 de la causa penal), el 10% de incapacidad y un sueldo promedio de $1500.- se obtiene la suma de $ 28.950.-, monto por el que prospera este rubro, con los intereses detallados con anterioridad y en las mismas condiciones.-
Daño Psíquico.- Este rubro no se recepta por cuanto no queda demostrado el sustento que lo justifique. Sin perjuicio que el resultado de la pericia psicológica advierte de la falta de antecedentes que lo configuren, tampoco surgen otros elementos de juicios de la causa que lo avalen. De la pericia mencionada se extraen los conceptos que tienen incidencia al respecto. En ese sentido se indica: " Del psicodiagnóstico realizado se desprende que el entrevistado no presenta en la actualidad -momento del examen pericial- un cuadro de estrés post traumático.".-
Más adelante una vez que se evaluan las referencias aportadas por el paciente de las vivencias experimentadas con motivo del accidente, la experta va incorporando apreciaciones que permiten merituar este aspecto tal como las que se transcriben: " Se evidencia en el entrevistado, sentimientos de enojo, y algunos signos de tensión y de ansiedad por el accidente ocurrido y las consecuencias ocasionadas en su vida cotidiana...El entrevistado presenta una personalidad con dificultades para regular y controlar los impulsos y ansiedad... No se evidencia en el momento de la entrevista la presencia de indicadores que permitan determinar en el sujeto un cuadro de depresión reactiva...(fs. 184 vta./5)".-
Asimismo se ha señalado "...los recuerdos de los hechos sucedidos despiertan en el entrevistado sentimientos de enojo e impotencia por la situación que tuvo que atravesar y las lesiones ocasionadas, pero no se puede hablar de incapacidad ya que no se evidencia la presencia de un cuadro psicológico determinado de donde se pueda establecer el porcentaje de incapacidad en la vida del sujeto" (fs.185 vta.). En realidad el hecho ha ocasionado la mortificación que se valoró en el rubro daño moral, pero no se da en forma autónoma un daño específico psíquico derivado del accidente. Lo que se advierte es que el mismo por su propia personalidad tiene temores con indicadores de inseguridad, en lo que tuvo evidentemente alguna repercusión el accidente sufrido, pero que responden a otros factores de incidencia en su vida de relación. Por lo expuesto se rechaza este rubro.-
Conforme con los antecedentes evaluados el daño provocado específicamente por el accidente se manifestaron en los rubros daño emergente (gastos), daño moral e incapacidad sobreviniente lo que arroja un total de $ 49.250.- con los intereses ya enunciados.-
Sólo resta aclarar que la citación en garantía ordenada a fs.64 no se instó por cuanto con la documental obrante a fs.61/2, se comprueba que el contrato con la aseguradora comenzaba a regir con posterioridad al accidente. Este hecho se produce el día 8/01/06 y la vigencia del seguro comienza a las 12 hs. del día 10/01/06. Por último se consigna que la prueba informativa emitida por el hospital de General Roca prueba los primeros acontecimientos a que dió lugar el siniestro.--
Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1078, 1101, 1113 y concs del C.C. y 377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por CARLOS ALBERTO PORTIÑO contra JORGE CLAUDIO MERCADO y RUBEN ALI YAUHAR, condenando en consecuencia a estos últimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 49.250.-, con los intereses determinados en los considerandos y costas.-
Regulo los honorarios de los Dres.Bárbara Sanchez Pulgar en $, 1.950.-, Luis Ancalao Pulgar en $ 1.950.-, Rodrigo Romera Bueno en $ 3.000.-, Gastón E. Lauriente en $ 2.500.-, Rut Vilma Navarro en $ 210.- (fs.105, 112), Carlos Horacio Nielsen en $ 1.810.-, Lidia Patricia Espeche en $ 900.- y los de los peritos médico Carlos Argañaraz en $ 800.-, Lic en psicología Gladys Mabel Hernández en $ 700.- (M.B. $ 49.250.- arts. 6, 6bis, 7, 11 y 38 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro