Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15557-246-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-12-02

Carátula: DEGL´INNOCENTI MAURO / DESA DANIEL S/ INTERDICTO DE RETENER

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15557-246-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario:

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 02 días del mes de Diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DEGL`INNOCENTI Mauro c/ DESA Daniel s/ INTERDICTO DE RETENER", expte. nro. 15557-246-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 377 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 325/328 que dispusiera el rechazo de su reclamo. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 331/342 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 345/349.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca y encontrándose en discusión el hecho material de la posesión, es evidente que reviste fundamental importancia la valoración que pueda realizarse de las distintas probanzas incorporadas, para lo cual es indispensable recurrir a las reglas contenidas en la norma del art. 386 del código procesal de la materia, es decir, a la sana crítica.-

Tal como lo dispone la norma del art. 610 del código procesal, para que prospere una acción de la naturaleza de la que nos convoca, eminentemente policial sin mayores pretensiones en cuanto al esclarecimiento de la discusión sustancial que pueda encontrarse subyacente, se requiere que “...quien lo intentare se encuentre en la actual posesión o tenencia de una cosa, mueble o inmueble...”

Del examen objetivo, sereno y razonable de la prueba que se ha ido incorporando durante la sustanciación del proceso, no se evidencia que el reclamante haya acreditado aquella exigencia, que debe encontrarse inexcusablemente presente.-

Por el contrario, hubo sido la demandada quien hubo exhibido reiterados actos posesorios desde el momento que procediera a la adquisición de los lotes, tales como amojonamiento, mensura, pagos de impuestos, limpieza, etc.

En esta tarea no debemos soslayar, por la trascendencia que reviste en atención a la intervención de un funcionario público, la circunstancia de que el accionado procediera a adquirir los lotes en cuestión en un proceso de ejecución que tuviera al Sr. Claudio Pena como demandado, proceso donde se realizaron diversas diligencias previas al acto de subasta donde se dejara perfectamente establecido que los lotes se encontraban libre de mejoras y ocupantes. Reitero, debe destacarse la “fuerza” de estas constataciones por emanar de funcionarios públicos que actuaran en funciones propias de su cargo en actos previos a la ejecución forzada. Obviamente que estas “declaraciones” no han sido colocadas en tela de juicio, ni enervadas mediante la consiguiente promoción de la redargución de falsedad.-

En el mismo orden de ideas, los testimonios que se han brindado en las audiencias respectivas y que hemos tenido a la vista (DVD), son plenamente coincidentes en el sentido de que Degl´Innocenti jamás tuvo una posesión efectiva sobre las tierras objeto de reclamo, las que permanecieron, por varios años, sin ocupación alguna. Si, tenemos en cuenta, que las personas que declararan han tenido un conocimiento puntilloso de la cuestión por tratarse de vecinos, ocupantes, agrimensor, etc., es por cierto sumamente difícil poder admitir la tesis que enarbola la reclamante, la que, como podemos ver, ha quedado absolutamente huérfana de apoyatura probatoria.-

Si a todo esto, le agregamos que ya de manera anticipada se hubo colocado seriamente en tela de juicio la verosimilitud del derecho del reclamante, cuando, en oportunidad de decidir el planteo de revocatoria que la afectada por la cautelar dictada al comienzo del proceso planteara, se sostuviera que no se daban las condiciones para mantener la medida de no innovar oportunamente obtenida, decisorio que resultara confirmado mediante sentencia de este tribunal, tendremos un cuadro que claramente aconseja la solución por la cual hubo optado, de manera criteriosa, el sentenciante de grado.- En resumen, si no hubo existido aquella condición -verosimilitud- al comienzo del proceso, difícilmente pueda hallársela presente luego de sustanciado todo el litigio y de producida la totalidad de la prueba que resultara oportunamente ofrecida.-

Tampoco resulta admisible, oponer a las pruebas obtenidas en el devenir del proceso, las declaraciones brindadas por las personas que declararan en la información sumaria para obtener la medida cautelar que al inicio de la causa se reclamara. En tal sentido, los testigos que lo hicieron en las audiencias fijadas en el período de prueba, lo hicieron ante el órgano jurisdiccional y con el debido control de las partes, lo que no guarda parangón con las declaraciones que puedan brindarse a los fines de obtener una medida precautoria. De cualquier manera, no había obstáculo alguno que impidiera a la accionante ofrecer aquellas declaraciones en la correspondiente etapa probatoria que se abría a partir de la traba de la litis.-

En fin, no encuentro argumento ponderable alguno que permita siquiera dudar de las conclusiones que hubo edificado el decidente, por lo cual, de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs.329, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 329, con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Secretaria de Cámara

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