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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15882-040-10
Fecha: 2010-12-01
Carátula: CASTILLO VICTOR Y OTRAS / CONSORCIO EDIFICIO VILLEGAS II Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15882-040-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Diciembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CASTILLO VICTOR Y OTRAS c/ CONSORCIO EDIFICIO VILLEGAS II y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15882-040-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 347 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 312 que rechaza la falta de personería deducida a fs. 255/256 con costas, es recurrida por la actora a fs. 318, recurso que se concede a fs. 327 en relación.
A fs. 333/335 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 340/341.
Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
La ley 13.512 rectora de lo referente al consorcio de copropietarios estipula contenidos mínimos a preveer por el reglamento interno (art. 9), entre ellos la designación de un administrador con facultades precisamente para ello: administrar; su alcance está previsto específicamente en la ley (art. 11).
Las demás cuestiones de interés común del consorcio no atribuidas al administrador deben ser resueltas previa deliberación de los propietarios (art. 10).
No es necesario ahondar para concluir que el administrador del consorcio no tiene en principio facultades legales de representación del mismo, pero nada prohibe a que el reglamento prevea específicamente la cuestión de la representación legal del consorcio.
En el caso de autos surge de fs. 199/231, (ver en especial fs. 213) que el reglamento del consorcio demandado estableció que la administración actuará como mandataria del consorcio de propietarios, y que la misma podría actuar por sí o por apoderado en representación del consorcio en todos los asuntos judiciales que lo involucren (ver fs. 214).
De fs. 230 surge la designación de Leopoldo Peña como administrador, y de fs. 64/69 que el mismo ejerciendo las facultades de representación del consorcio otorgó mandato a los letrados que lo representan comparecientes a fs. 70.
No se advierte que el administrador Leopoldo Peña hubiere ejercido la procuración en autos, sino que en ejercicio de las facultades reglamentarias procedió a otorgar mandato judicial a letrados de la matrícula; aunque cabe aclarar que si hubiere resultado mandatario con facultades judiciales nada la impedía delegar tal poder en letrados habilitados como procuradores matriculados.
Esta Cámara desde antiguo (C.A.B., FIGUEROA, SI. 32/93) se refirió a la necesidad de ser procurador inscripto para ejercer mandatos judiciales, doctrina que no se vislumbra violada en autos.
No advirtiéndose por ello sustento a los agravios en vista corresponderá su rechazo, con costas de alzada. Honorarios, una vez regulados en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 318, con costas. Honorarios una vez regulados en origen.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro