Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40103

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-30

Carátula: AREVALO GUTIERREZ Javier Isaac en: EMPRESA CONSTRUCTORA ING. MUNETA S/quiebra S/ Tercería de Dominio

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 30 de noviembre de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " AREVALO GUTIERREZ JAVIER ISAAC en EMPRESA CONSTRUCTORA ING. MUNETA s/ QUIEBRA s/ TERCERIA DE DOMINIO " (Expte. N° 40.103-III-10).-

A fs.1772 se presenta la parte actora y plantea recurso de revocatoria contra la providencia de fecha 22-10-2010, que rechaza el pedido de aclaratoria, con fundamento en que en ninguna norma procesal se veda el derecho a pedir dicho recurso a la providencia de prueba en la audiencia preliminar, en caso que la misma no haya sido proveida.-

De no hacerse lugar a dicho recurso se estaria vulnerando el derecho de defensa en juicio, lo que se solicitó es que se provea la prueba que el Juzgado omitió proveer.-

Acusa que el ofrecimiento de prueba del sindico sólo se encontraba rubricado por el letrado y no por el funcionario del proceso principal.-

A fs.1773 se dictan autos para resolver.-

El decreto de fs.1771 es claro y contundente, no se hace lugar a la aclaratoria formulada en razón que al momento de proveerse la prueba, a fs.1769, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, tanto la parte como su letrado se encontraban presentes y por ello, es que en dicho momento procesal es cuando deben tratarse todas las cuestiones atinentes a la prueba, que ha de receptarse o no.-

Si el Tribunal omitió proveer la prueba, la parte actora y su letrado debieron dar cuenta en dicha ocasión de tal omisión y no a posteriori.-

Sobre el alcance de lo que prevé el art.361 del C.P.C. se sostiene " Como señalamos en el análisis del art. anterior y también en el comentario al artículo 360 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación, adonde puede remitirse el lector, el objeto y la finalidad de la audiencia preliminar es la recepción de la causa a prueba, depurándola de todas aquellas circunstancias que resulten irrelevantes o intrascendentes para la decisión de mérito, de ahí la directa intervención del juez en su celebración, la intención de fijar los hechos centrales del proceso sobre los cuales deberá pronunciarse el juez en su sentencia.- (Arazi Rojas, C.P.C. de la Provincia de Rio Negro, Anotado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Rubinzal Culzoni pag. 173).-

Cabe señalar por último que de entender que le asiste el derecho de producir la prueba mencionada, pese a lo ocurrido en la instancia de grado, cuenta con el replanteo de su producción en segunda instancia tal lo que prevé el art.379 del C.P.C. en su segunda parte. La prueba ofrecida suscripta por el letrado y no por el síndico (fs.1766) tampoco altera la regularidad del trámite, por ser una situación estrictamente jurídica, siendo de recordar que la ley especifica contempla este asesoramiento, en razón de la idoneidad que se requiere para tratar aspectos jurídicos (art.257 Ley 24.522).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 238, 361 y cc. del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar el recurso de revocatoria planteado por el Sr. Javier I. Arévalo Gutiérrez y en su consecuencia mantener el auto de fs. 1771.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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