include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24656/10
Fecha: 2010-11-30
Carátula: TASCA, EDUARDO Y COLOMBO, MARIA JULIA C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 30 de noviembre de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TASCA EDUARDO Y COLOMBO MARIA JULIA C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte. Nº 24656/2010-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - -
- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo: - - - - - - - ----- Llegan las presentes actuaciones, a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 125, fundado a fs. 138/145, contra la Sentencia Nº 16/2010 (fs. 111/117) dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que resolvió rechazar la demanda contra el Municipio de Viedma por la cual la actora pretendía se deje sin efecto el monto y modo de liquidar la tasa por servicios limpieza y conservación de la vía pública para el 2009.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Para ello, la actora peticionó además la declaración de inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscal y Tarifarias en virtud de las cuales se fijó el monto y modo de liquidar tal tributo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- El Tribunal fundó el rechazo de lo pretendido siguiendo en su análisis el precedente “CARIDE”, Se. Nº 41/1994, en cuanto a considerar que en las acciones -como la presente- debe analizarse, además de la demanda, los antecedentes que preexisten a la misma, y teniendo en consideración que:- - - - - - - - - - -
----- a) La Resolución Nº 518/2010 del Secretario de Economía del Municipio (fs. 27), que dispuso la actualización de las tasas de conformidad con las valuaciones fiscales, y el proceder administrativo para ello es ajustado a derecho a la luz de los principios constitucionales que resguardan el derecho a la propiedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- b) La tasa no luce desproporcionada ni discriminatoria atento la misma está referida al valor fiscal de los inmuebles de igual manera para todos los contribuyentes.- - - - - - - - - - --
----- c) No se advierte arbitrariedad o confiscatoriedad por la misma relación tasa/valuación fiscal. Respecto a este extremo la actora no ha probado que el incremento sea confiscatorio.- - - - ----- d) Finalmente tampoco observa que exista doble imposición atento no se grava el mismo bien o la misma actividad; sólo se utiliza un mismo parámetro para hechos imponibles distintos.- - - ----- Tras el rechazo de la Cámara, la actora, presenta recurso de apelación, que sustenta en:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- a) Violación del principio de congruencia y de elementales principios procesales por omitir el tratamiento del objeto de la litis, esto es la arbitrariedad e inconstitucionalidad peticionada en relación a la extralimitación de las facultades municipales al ejercer potestad tributaria; b) Errores de hecho y de derecho por invocar el antecedente “Caride” sin aclarar en qué se vincula al caso y sin que se advierta similitud alguna, lo que hace al fallo arbitrario; c) Falta de veracidad en la afirmación de ausencia de “claridad y precisión” del proceder determinativo del tributo; d) error al confundir impuesto con tasa; e) incongruencia al tratar el tema de la desproporcionalidad que no fuera planteada sino que lo que se cuestiona es el proceder ilegal del Municipio al tomar como base imponible la valuación fiscal del inmueble, lo que excede sus facultades; f) omisión de tratamiento de la inconstitucionalidad alegada; y g) arbitrariedad manifiesta al apoyar su fundamento en los antecedentes “SIMONE” y “CASINOS DEL SUR” los que a su entender propugnan el criterio opuesto.- - - - - - - - - - - - --
----- El Municipio, al contestar los agravios, entiende que el fallo atacado se ajusta a derecho y decide de conformidad a cómo quedó trabada la litis, sin afectar el principio de congruencia. Entiende que el recurso de apelación no supera la mera discrepancia subjetiva carente de sustento y línea argumental, por lo que remite a la contestación de la demanda.- - - - - - - - ----- A fs. 152/166 la Sra. Procuradora General emite su dictamen. En el mismo sostiene que los actores no logran conmover los fundamentos de la sentencia recurrida, ello así en razón de no haber desarrollado de manera suficiente la crítica concreta del fallo que intentan poner en crisis, amén de señalar que el escrito reedita en su mayor parte, conceptos ya expuestos en la demanda. Para ello tiene en consideración que no resulta suficiente para tan alta misión -considerada de ultima ratio-, como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma, su sola mención genérica en el escrito de demanda, sin desarrollo alguno y sin indicación precisa de los artículos de las mencionadas ordenanzas que consideran contrarios a la Carta Magna provincial o nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, tiene en consideración que los temas contenidos en las Ordenanzas cuestionadas exceden el de la aplicación de las tasas por servicios de limpieza y conservación de la vía pública, por lo que existe claramente una falta de individualización de los artículos que pretenden tachar de inconstitucionales, asistiendo razón al Tribunal Contencioso-Administrativo cuando indica la falta de claridad y vaguedad del pedido de inconstitucionalidad realizado por los actores.- - - - - - - - --
----- Entiende que equivoca la recurrente la interpretación de la doctrina del Superior Tribunal respecto a los tributos municipales y cuándo son confiscatorios (precedentes “Casinos del Sur” y “Simone”). También resalta la facultad de los municipios para fijar sus tributos y la autonomía municipal garantizada constitucionalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la capacidad contributiva de la actora, no encuentra desajustado a derecho que el Estado municipal haya considerado una diferenciación en el establecimiento del tributo en función de la valuación fiscal de los inmuebles conforme lo disponen los arts. 92 y 93 de la ordenanza 5585 y es que “no existe especie tributaria que pueda regularse con justicia, con criterios opuestos a la capacidad contributiva” y “el principio de capacidad contributiva hace a la sustancia de todo tributo, puesto que es el fundamento de la selección de su hecho imponible”; “las tasas al ser una especie de tributo, deben cumplir con todos los requisitos integrantes de éste, incluso el de tener como fundamento de su hecho imponible a la capacidad contributiva” (Conf. Marcos F. García Etchegoyen y Cesar José Galarza respectivamente en la obra “Tasas Municipales”). - - - --
----- En este sentido, considera que no surge de las constancias de autos el alegado perjuicio económico de la actora, ni la invocada confiscatoriedad fundamento de los agravios; mucho menos aún cuando del cálculo esbozado por el a quo se infiere que el importe de la tasa cuestionada por los actores no alcanza al 0,5% de la valuación (cálculo que no ha sido objetado por los apelantes).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Por todo lo expuesto considera que debe confirmarse el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Pasando a resolver el recurso de apelación intentado, debo adelantar que coincido con el dictamen propuesto por la Sra. Procuradora General en cuanto a que el intento recursivo no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin perjuicio de ello, no puedo soslayar que en autos la materia en debate es tributaria. Al respecto este cuerpo ha afirmado que cuando el objeto pretendido es de naturaleza tributaria, no es el fuero contencioso el competente para entender.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- En tal sentido, el Superior Tribunal de Justicia ha sido restrictivo en cuanto a resolver cuestiones de naturaleza tributaria en el ámbito del contencioso administrativo y así ha expresado en cuanto: “...al ingresar al análisis de la apelación contencioso administrativa, en los términos previstos en el artículo 14 de las Cláusulas Transitorias de la Constitución Provincial, se advierte que el procedimiento administrativo que viene en revisión judicial es de naturaleza tributaria, ello por estar regida por las disposiciones del Código Fiscal...”. Aún cuando en dicho precedente se cuestionaba el acto administrativo en sí, este Cuerpo entendió que por encontrarse involucrada una relación tributaria –en aquel caso por tributos provinciales, y en este por tasas de servicio municipales- debía entender el fuero civil (véase "AEROPUERTO 2000 c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN", Expte. N* 20606/05-STJ y Se. Nº 125, del 17.10.06 en autos “SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO S.R.L. c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ /Contencioso Administrativo /Apelación).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Sin embargo atento la instancia procesal en la que nos encontramos, ya ha precluído la oportunidad de cuestionar la competencia, asumiendo este Cuerpo la resolución de la causa tal como ha llegado a esta instancia.- - - - - - - - - - - - - - - --
----- Entonces, pasando a resolver la apelación intentada, tengo para mí que los actores se agravian, tal como lo desarrollé, en general por considerar que el fallo es arbitrario e incongruente, sin embargo no logran fundar tal alegación. Doy fundamentos.- - - ----- La pretensión contencioso-administrativa interpuesta tuvo como objeto que se deje sin efecto el monto y modo de liquidar la Tasa por Servicios de Limpieza y Conservación de la vía pública aplicada para el año 2009, respecto del inmueble de su propiedad. Para ello también peticionaron se declare la inconstitucionalidad de las normas de la Ordenanza Fiscal nº 5585 y de las Ordenanzas Tarifarias nº 6245, 5586, 6426 y/u otras, que originan dicha Tasa, como así también del art. 78 inciso 1º de la Carta Orgánica Municipal. Todo ello condenando al Municipio demandado a determinar el tributo en cuestión para el inmueble, de modo equitativo y razonable, teniendo en cuenta los valores aplicados a vecinos y linderos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En primer lugar ha de tenerse en cuenta que las ordenanzas cuestionadas no son las que determinan los incrementos de las alícuotas, sino la Disposición Nº 569/08 de la Subsecretaría de Hacienda Municipal y la Resolución Nº 518/08 de la Secretaría de Economía Municipal, ello en cumplimiento de lo establecido por los arts. 92 y 93 de la Ordenanza Fiscal nº 5585. Estos actos administrativos actualizaron el valor de los inmuebles a los efectos del cobro de la Tasa en cuestión (actos que no fueron impugnados expresamente en autos) y que gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad hasta tanto no se demuestre la existencia de vicios que los tornen nulos.- - - - - - - - - - ----- El artículo 92 de la mencionada Ordenanza Fiscal, determina la base imponible para el cobro de la tasa, estableciendo que será el valor del inmueble el fijado por los órganos competentes municipales. El artículo 93 establece la zonificación de inmuebles urbanos para la liquidación de las tasas, aplicando principios de igualdad y progresividad.- - - - - - - - - - - - --
----- En función de lo normado por estos artículos, la Resolución nº 518/08 del Secretario de Economía Municipal, atendiendo a las modificaciones urbanísticas experimentadas en la ciudad con la creación de nuevos barrios, la provisión de nuevos servicios de infraestructuras, la ejecución de la nueva costanera, parquización de boulevares, etc., que conlleva una gran modificación de los valores, tanto de las edificaciones existentes como de los terrenos ubicados en los distintos barrios, y teniendo en cuenta que la Provincia de Río Negro a través de la Dirección General de Catastro e Información Territorial, realizó una actualización de valores y dispuso la actualización general de las valuaciones fiscales de los inmuebles del ejido de la ciudad de Viedma, tomando como base las valuaciones catastrales de la aludida Dirección General de Catastro Provincial, a efectos de la futura determinación y liquidación de la Tasa de Limpieza y Conservación de la vía pública, ello a partir de julio de 2008 (ver fs. 27).- - - - - - ----- Tal como lo advierte el Tribunal de grado, al efectuar el control de constitucionalidad –que la recurrente dice que omite- al analizar los principios que rigen la materia en resguardo del derecho de propiedad -igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, progresividad, solidaridad y complementariedad (arts. 14, 16, 17, 19, 28 y cc. Constitución Nacional y arts. 94, 230 inc. 4º, 231 y cc. Constitución Provincial), como así también teniendo en consideración los precedentes jurisprudenciales de este Superior Tribunal de Justicia Provincial in re: “Simone”; “Dirección General de Rentas s/ queja en: Bermida S.A. c/ Dirección General de Rentas s/ contencioso administrativo” “Casinos del Sur S.A.” “Banco Hipotecario S.A. -SE 4/03 STJ-, entre otros, no se advierte colisión alguna con la norma superior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- En efecto, en esa misma concepción, este Cuerpo ha reiterado la plena competencia de los Municipios, en virtud de la autonomía constitucionalmente garantizada para determinar sus tributos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- El Municipio tiene facultades impositivas reconocidas constitucionalmente por ello sólo restaría resolver si tal competencia fue ejercida dentro de los límites impuestos por la Constitución Nacional y Provincial para determinar finalmente si tal norma colisiona o no con el ordenamiento constitucional, tal como lo hizo el Tribunal a quo.- - - - - - - - - - - - - - - - --
----- El art. 225 de la Constitución Provincial guarda estrecha relación con las facultades consagradas en los 17 incisos del art. 229, otorgándole a los Municipios una autonomía muy poderosa, no siendo mera declaración formalista, sino absolutamente concreta; sumado ello a que el inc. 2 del art. 231 establece la posibilidad de coparticipación de impuestos entre la Provincia y los Municipios, y de la celebración de convenios que establezcan tributos concurrentes. De esta manera se observa la relevancia que adquiere la facultad impositiva de los Municipios, y en igualdad de condiciones con la Provincia. Es más, se alude allí a la posibilidad de celebrar convenios que establezcan forma y proporción de la coparticipación y redistribución de los impuestos directamente percibidos por los municipios (art. 231, inc. 2* de la C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Los municipios están facultados para establecer tributos en el ámbito propio de su incumbencia. El Art. 231 de la Constitución de la Provincia establece que la facultad de los Municipios de crear y recaudar impuestos es complementaria de la que tiene la Nación sobre las materias que le son propias y las que las leyes establecen para el orden provincial, sin admitir la doble imposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Por su parte, el Art. 94 de la Constitución Provincial establece que la igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad y progresividad constituyen la base del impuesto y de las cargas públicas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- El poder de crear tributos está sujeto al contralor de ciertos principios que se encuentran en su base misma; debe ejercerse de buena fe, para objetos públicos, y los tributos deben establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, a fin de distribuir con justicia la carga. Toda imposición que se apoye en otras razones o responda a otros propósitos, no sería impuesto, sino despojo. El gravamen debe establecerse en condiciones razonables, que no llegue al extremo de constituir una prohibición o confiscación y debe tener en mira costear los gastos de la administración (cf. Suprema Corte, Sentencias 190:231, 21.07.41).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La consagración constitucional de la autonomía municipal implica el reconocimiento de potestades normativas originarias de los municipios en relación a competencias materiales propias, que se hacen efectivas sobre las personas o las cosas que conforman su riqueza local, disponiendo en relación a estas últimas su distribución en el modo y alcance que estimen oportuno, sin más limitación que la que surge del propio texto constitucional. En ese marco, sus facultades son amplias, y el criterio de oportunidad, mérito o conveniencia con que se materializa su ejercicio no resulta revisable por el Poder Judicial, siempre que en el uso de dicha potestad no se exceda el marco de atribuciones reconocidas por el constituyente, o bien que su ejercicio comprometa el logro de los fines que la Constitución Nacional y la Constitución Provincial atribuyen al gobierno federal o provincial (En igual sentido Superior Tribunal de Córdoba "Municipalidad de Pampayasta Sud v. Eduardo R. Ziheiri s/Ejecutivo s/Recurso Directo s/hoy Recurso de Revisión e Inconstitucionalidad", Sent. 119, de fecha 29/9/2000).- - - - - - ----- Por su parte, el art. 123 Const. Nac. preceptúa que "...cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero". Del juego armónico de los arts. 5, 75 inc. 30 y 123 CN., impone a las provincias la obligación de asegurar la autonomía municipal, la que presenta variedad de matices y modulaciones normativas, ya que por la autonomía política los municipios eligen a sus propias autoridades, lo que supone una base popular, electiva y democrática de la organización del gobierno local; en el aspecto administrativo organizan su propia estructura de gobierno y la prestación de servicios públicos, sin interferencia de otras jurisdicciones del Estado; la autonomía económica y financiera que se traduce en la potestad de crear tributos libremente, recaudar e invertir los fondos para el cumplimiento de sus cometidos esenciales y, asimismo, la autonomía municipal en su aspecto institucional dota a los municipios de la potestad de dictar sus propias Cartas Orgánicas, que se erigen en verdaderas constituciones locales, adquiriendo con ello una autonomía plena (ver Ildarraz, Benigno, Zarza Mensaque, Alberto y otro, "Derecho Constitucional y Administrativo", 1999, Ed. Eudecor, p. 182; Hernández, Antonio M. [h.], "Derecho Municipal", 1997, Ed. Depalma, p. 386).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En anteriores precedentes, Sentencias 26/2001 y 671/2002, donde se declaró la inconstitucionalidad de las Ordenanzas del Municipio de San Carlos de Bariloche se dijo que los Municipios no aplican impuestos que tengan en consideración la fortuna o posibilidades económicas del contribuyente ya que ello es de resorte nacional (v.gr. impuesto a la renta o al capital, D.G.I., etc.), y que la complementariedad aludida en el art. 231 de la C.P. no puede verse violentada mediante una doble imposición tributaria impuesta de modo solapado. Existe consenso doctrinario en que la confiscatoriedad no sólo puede provenir de la aplicación de un solo gravamen, sino de la presencia de tributos concurrentes (cf. C.M.G. Fonrouge, "Derecho Financiero", Vol. 1, 5ta. edición, Depalma, p.344; cf. STJ.Río Negro, "SIMONE, Rolando s/Acción de Inconstitucionalidad" -Expte. N* 12812/98-STJ-). Esto es, de la llamada “doble imposición tributaria”.- - - - - - - - - ----- Sin embargo, en autos, a diferencia de aquellos precedentes, donde se advertía una voluntad de gravar indirectamente la actividad desarrollada por la actora como empresa privada a cargo de la explotación comercial, bajo la apariencia de una tasa municipal, tal extremo no se da. En efecto, la tasa que aquí se cuestiona es de limpieza y conservación de la vía pública, de competencia exclusiva del Municipio y sin ninguna vinculación del hecho imponible con la actividad de la recurrente, ni vinculado a la capacidad contributiva del vecino. Por el contrario, para fijar el monto de la tasa se toma el valor fiscal del inmueble. Ese sólo dato objetivo no puede –sin argumento alguno que lo sustente en contrario- conformar un caso de doble imposición.- - - - - - - --
----- Las Resoluciones municipales que fijaron el monto de la tasa que la recurrente pretende se deje sin efecto, han sido dictadas en el marco de competencia municipal por cuanto instrumenta en la práctica una tasa municipal de limpieza y conservación de la vía pública, ámbito indiscutible de competencia municipal y no se ha vulnerado ninguno de los principios tributarios que ameriten la revisión por parte de este Tribunal, tal como se detalló.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El control de constitucionalidad debe someterse a ciertas reglas procesales y de fondo que han sido elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina, aportándole modalidades de ejercicio. Teniendo en cuenta estos principios, cabe interrogarse si en el caso de autos se cumplen de tal modo, para ameritar la gravísima declaración que se demanda.- - - - - - - - - - - - - --
----- En este tipo de acciones, el gravamen, el perjuicio, debe consistir en una significativa afectación a los derechos constitucionales, de tal gravedad que su declaración de inconstitucionalidad se presente como valla insalvable.- - - ----- En autos advierto imprecisión respecto al perjuicio generado como consecuencia de la presunta violación del orden jurídico, y, en aplicación de los principios de trascendencia y conservación, debe entenderse que no puede haber declaración sin perjuicio, debiendo estarse por la validez del acto mientras no se advierta un daño constitucional que justifique dicha decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- No se observa que las normas objetadas y su aplicación al caso concreto tengan un carácter evidentemente confiscatorio, colocándose al contribuyente en trance de sufrir un grave daño patrimonial de difícil o tardía reparación por otro trámite ordinario (cf. S.C. Salta en ED. 30-223).- - - - - - - - - - - - ----- Repárese que en autos no existió un despliegue probatorio que permitiera advertir una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital del contribuyente, en relación a los bienes en cuestión (cf. CSJN., SAIJ. sum. 15636; C. Fed. Paraná, ED. 60-373).- - - - - - - - - - - - - - - ----- La exposición de modo claro y pormenorizado respecto a las razones en las que se sustenta la tacha de inconstitucionalidad debería haber surgido a partir de una valoración de prueba contundente con descripción del perjuicio en términos concretos, resultante de la aplicación del aumento impugnado y no limitarse solamente a demostrar el efectivo incremento que por sí solo no aparece como confiscatorio, único extremo que podría generar su revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Lo dispuesto en el art. 230 de la Constitución Provincial es suficiente para tener por carentes de gravitación los argumentos de la parte actora para desvirtuar la validez del tributo al que se ve sometida. - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- La declaración de inconstitucionalidad de una norma, por su gravedad y delicadeza, constituye la "ultima ratio" del orden jurídico, y debe ser practicada con restrictividad en atención a la presunción de validez que asiste a las normas emanadas de los Poderes competentes del Estado, y que deben ser armonizadas con el todo, entendido como un sistema.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Debe mediar una clara e indubitable demostración de que los actos impugnados se oponen a la Constitución, ley suprema del Estado rionegrino. A la inversa, si caben dudas en su estado de conflicto con la Constitución, ningún tribunal está habilitado a declarar la inconstitucionalidad de una norma.- - - - - - - - - -
----- Por último tampoco se advierte la existencia de doble imposición. La actora confunde el parámetro objetivo para fijar la tasa con el hecho imponible. Aquí lo que se grava es la prestación de un servicio que se lo liga al valor inmobiliario, pero no es la renta el objeto del tributo.- - - - - - - - - - - -
----- Por todo lo expuesto aconsejo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación intentado, con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.) y regular los honorarios profesionales del doctor Luis Fernando Sabbatella en el 30% y los de la doctora Diadema Beatríz López en el 25%, ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por el Tribunal "a quo" (art.15 Ley G Nº 2212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ, dijo:- - - - - - - - - - - - - --
----- Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - -
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores a fs. 125, confirmando la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Iera. Circunscripción Judicial obrante a fs.111/117, conforme lo expuesto en los considerandos .- - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Costas a los recurrentes perdidosos (art. 68 del CPCyC). Regular los honorarios profesionales del doctor Luis Fernando Sabbatella en el 30% y los de la doctora Diadema Beatríz López en el 25%, ambos porcentajes a calcular sobre los emolumentos fijados por el Tribunal "a quo" (art.15 Ley G Nº 2212). Notifíquese al Rte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869.- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifiquese y oportunamente devuélvanse.- -
(fdo)ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-LUIS LUTZ-JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 118 FOLIO 868/881 SEC.NRO.4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro