Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24210/09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-30

Carátula: VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA (ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 30 de noviembre de 2010.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA (ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 24210/09-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:--

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 483/501, contra la sentencia de este Cuerpo obrante a fs. 470/480, que rechazó el recurso de apelación intentado a fs. 418 y confirmó la sentencia que luce a fs. 400/414 de la Cámara de Apelaciones en Civil y Comercial y de Minería de la IIIa Circ. Judicial, que hizo lugar a la excepción de inhabilitación de jurisdicción (o de instancia) opuesta por la demandada, Provincia de Río Negro, rechazando la demanda del modo como fuera iniciada.- - - - - - -

-----Para así decidir, este Superior Tribunal de Justicia sostuvo que la sentencia que hace lugar a la excepción de falta de habilitación de instancia es ajustada a derecho. Destacó que en el caso no se había recorrido el procedimiento administrativo para agotar la instancia administrativa, en los términos establecidos en los arts. 91 y ss. de la ley Provincial de Procedimiento Administrativo, que permita la habilitación de la instancia judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señaló que al iniciarse la acción, no estaba agotada la vía administrativa consistente en tener el dictamen de la Junta de Valuación con el monto determinado a pagar por la Provincia y que tampoco inició actividad alguna que demuestre su interés en llegar a una solución con la Provincia. - - - - - - - - - - - - -

-----Mediante el recurso extraordinario la actora pretende la revisión de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río

Negro, que confirmó la denegación de habilitación de instancia contencioso administrativa, peticionado a la Corte disponga se dicte nueva sentencia, habilitando el proceso deducido. - - - - - -----El recurrente alega cuestión federal. Al respecto aduce violación de los derechos al debido proceso, a la defensa en juicio, a la inviolabilidad de la propiedad privada, arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y a los Pactos Incorporados. - -

-----Considera que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa podría implicar trabas y dificultades al acceso a la justicia, lo que no se condice con la garantía de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva. - - - - - - - - - - - - -----Se agravia porque la sentencia recurrida pretende imponer requisitos especiales de admisibilidad a una demanda donde –a su entender- los derechos controvertidos no son de carácter administrativo-, en clara violación del reparto de competencias establecido en la Constitución Nacional y el estado Provincial y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Arguye ritualismo inútil. Alega arbitrariedad de sentencia por apartamiento de las constancias de la causa, falta de congruencia, entre los planteos formulados y lo decidido por el a quo y falta de fundamentación suficiente de la sentencia.- - - -

-----A fs. 505/509 el apoderado de la Provincia de Río Negro, contesta el traslado conferido. Señala que en autos no se presenta una cuestión federal, toda vez que se está discutiendo la interpretación de normativa local, cual es el régimen de habilitación de la instancia contencioso-administrativa, de los contratos administrativos. Agrega que el actor incumple la carga de acreditar la relación directa e inmediata entre las cláusulas constitucionales invocadas y la cuestión objeto de la litis. Sostiene que la actora no demuestra la arbitrariedad alegada. Resalta cuando contestó la excepción, estando la causa aún radica ante la CSJN, afirmó “haber agotado la instancia”, con lo cual aceptó la naturaleza de la cuestión y “que en está debía agotarse la instancia administrativa previa”. Agrega que remitida la causa por la CSJN a la órbita provincial, el STJ determinó que la causa era contencioso administrativa, derivándola al tribunal competente, decisión que no fue cuestionada por la actora, como así tampoco impugnó la competencia admitida por el a quo. Por último, resalta que al ser la cuestión de naturaleza contencioso-administrativa, conlleva ineluctablemente que deba analizarse si se agotó la instancia administrativa previa.- - - - -----CUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA 4/2007 CSJN.- - - - - - - - - --

-----Liminarmente cabe señalar que se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - -----Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada, y los precedentes de la Corte que cita no son aplicables al caso de autos. - - - - - - - - - - - -- -----La materia debatida es puramente local -interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial-, tratándose por ende de una cuestión no federal, ajeno a la competencia de la C.S.J.N. y no se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo carece de sustento la calificación de sentencia arbitraria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al ingresar al análisis de los demás elementos de procedencia formal, si bien se observa que el escrito ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal provincial

en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el recurso extraordinario federal planteado no puede prosperar. Ello, en razón de que no se configura en el caso sub examine un presupuesto ineludible a fin de la habilitación de la instancia extraordinaria federal. En efecto, no se advierte la existencia de "sentencia definitiva" que haga procedente el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------La sentencia cuestionada no termina la litis, ni cierra el pleito definitivamente, solamente le está indicando que deberá, previo a iniciar la acción contenciosa, recurrir ante el Poder Ejecutivo Provincial para agotar la vía administrativa, lo contrario sería desconocer el normal funcionamiento de las instituciones en el marco de la Constitución vigente.- - - - - - -----Cabe señalar que el recurrente tampoco aporta elementos para sortear este valladar a fin de superar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso, este Cuerpo, como Superior Tribunal de la causa, sólo rechazó el recurso de apelación que intentaba revertir la falta de habilitación resuelta por la Cámara de Apelaciones ante el incumplimiento del procedimiento administrativo aplicable.- - -----En consecuencia dicho decisorio no posee el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 y conforme lo exige la doctrina de la Corte, por cuanto no se priva al interesado de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Ello, en tanto corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario. (conf. SCJBA, “Barbosa, María C. c/Competiello, Miguel Francisco s/Desalojo. Recurso de queja”, del 9/02/2005; STJRN in re: "AMX ARGENTINA C/ DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN", Se. 10/2009).

-----Si bien la ausencia de definitividad amerita de por sí el rechazo corresponde realizar un examen del mérito extrínseco de los argumentos alegados en el escrito recursivo. Ello es así, ya que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, dicha razón no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso. Si bien en el recurso sub examine, la parte actora alega que este Cuerpo incurrió en arbitrariedad, se observa que la misma, para arribar a tal conclusión, efectúa una crítica parcial e insuficiente de la sentencia de marras. En efecto, el recurrente en ningún momento sustenta en forma fundada por qué considera que debe omitirse el recurso ante el Poder Ejecutivo, ni las consideraciones de derecho necesarias para exceptuar en el caso el cumplimiento de lo prescripto en la ley A 2938 y en el inciso 7º del artículo 181 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - -----Con lo cual, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo para rechazar el recurso de apelación; y que, por sobre todo, le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia indicada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - -----En relación a la atribuida conculcación de garantías constitucionales, en orden a la trasgresión de los derechos de defensa en juicio, debido proceso (art. 18 C.N.) y derecho de propiedad (art. 17 C.N.), cabe señalar en primer lugar que no existe tal anomalía, en virtud de que la Cámara –y este Tribunal- aplicó la normativa local valorando correctamente el proceder de la actora y de la Administración. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente incumple la carga de acreditar la relación directa e inmediata entre las cláusulas constitucionales invocadas y la cuestión objeto de la litis.- - - - - - - - - - -

-----La actora en su escrito recursivo, remite al examen de procedimiento administrativo, derecho constitucional y procesal contencioso y administrativo local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada. El recurso de la parte actora pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas de la Constitución Provincial, concretamente el art. 14 de las Disposiciones Transitorias para el Poder Judicial) que regulan la jurisdicción contencioso - administrativa de los tribunales provinciales; así como la ley Provincial A 2938. - - - - - - - - ------El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se ha señalado que el instituto de habilitación de instancia con sus atributos necesarios son propios del Derecho Público Provincial y no corresponde desconocer la facultad del Tribunal de revisar los extremos de procedencia de la acción, y hasta aún antes de quedar trabada la litis (La Habilitación de Instancia en el Proceso Contencioso Administrativo - C. Tribiño LL. 1993 - B - 750/2 y ss.; STJRNSC: "P., F. C/ DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION", Se. 2/03; STJRNCO: "AMX ARGENTINA C/ DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN", Se. 10/2009. - - - - - - - - - - -

-----Como bien señala el apoderado de la Provincia de Río Negro, remitidas las actuaciones a la órbita provincial por la CSJN, este Tribunal determinó que la causa era contencioso administrativa, derivándola al tribunal competente, decisión que no fue cuestionada por la actora, como así tampoco impugnó la competencia admitida por el a quo. - - - - - - - - - - - - - - -

-----No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el señor Juez que me precede en orden a votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - -

-----Atento la coincidencia de criterio de los Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión. - -

Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 483/501, por las razones expuestas en los considerandos. con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Horacio Fabian Brucellaria en el 25% y los del doctor Eduardo Manuel Martirena en el 35%; ambos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente fije la Cámara "a quo" por las actuaciones en la instancia anterior (art.14 Ley G Nº 2212).- - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -

(fdo)ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-LUIS LUTZ - JUEZ- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 117 FOLIO 859/867 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro