Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0855/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-30

Carátula: TARJETA NARANJA S.A. C/ PRIETO CRISTIAN CARLOS ARIEL S/ SUMARISIMO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de noviembre de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "TARJETA NARANJA S.A. C/ PRIETO CRISTIAN CARLOS ARIEL S/ SUMARISIMO", Expte N° 0855/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 17/19 se presentó Tarjeta Naranja S.A., por medio de apoderado e interpuso demanda por cobro de pesos contra el Sr. Cristian Carlos Ariel Prieto. Reclamó la suma de $ 6.392,19 calculada al 11/08/2009, más intereses y costas. Continuó diciendo que la acción tiene sustento en el contrato de emisión de tarjeta de crédito suscripto por las partes y su utilización por el demandado generando la deuda que aquí se reclama. Ofreció prueba y fundó en derecho su pedido.-

2.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 22 y notificado mediante cédula obrante a fs. 23, a pedido de la parte actora a fs. 25 se declaró la rebeldía del demandado, la que fuera debidamente notificada según constancia de fs. 26. Entretanto a fs. 28 se declaró la cuestión de puro derecho (art. 359 del CPCC), sin que las partes hayan ampliado sus fundamentos en el plazo legal. Posteriormente, a fs. 30 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien no se ha presentado en el proceso.-

II.- Que para ello, en primer lugar debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones de los arts. 60 y 356 inc. 1° del CPCC, concordantes con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

III.- Que en segundo término y en base a lo expresado, debe meritarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora a fs. 8/16 y reservada en Secretaría conforme constancia de fs. 20, que demuestra la contratación de las partes respecto al uso de la tarjeta de crédito otorgada por la actora y su uso por parte del Sr. Prieto generando un saldo impago de $ 6.392,19 al 11/08/2009. Por tal motivo debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

IV.- Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 6.392,19, con más los intereses correspondientes a la tasa activa (conforme “Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09), desde el 11/08/2009 y que calculada al 30/09/2010 alcanza la suma de $ 7.730, de allí en más llevará intereses a la misma tasa y hasta su efectivo pago.-

V.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 17/19 y condenar al Sr. Cristian Carlos Ariel Prieto a abonar a Tarjeta Naranja S.A., en el plazo de 10 días, la suma de $ 7.730 en concepto de capital e intereses calculados al 30/09/10 y de allí en más intereses según la referida tasa activa hasta su efectivo pago.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los honorarios del Dr. Fernando Arturo Casadei en la suma de $ 1.430 (10 jus), conf. arts. 6, 7, 8, 9 y conc. Ley G nº 2.212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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