Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0669/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-30

Carátula: MILLER HORACIO RAUL Y OTRA C/ SCHACHTEL JUAN CARLOS Y OTRA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de noviembre de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "MILLER HORACIO RAUL Y OTRA C/ SCHACHTEL JUAN CARLOS Y OTRA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte N° 0669/2006, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 39/48 se presentan los Sres. Horacio Raúl Miller y Gladys Alejandra Almuna, por derecho propio e inician demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Juan Carlos Schachtel y GALATOS S.A. por la suma de $ 109.833 con más intereses y costas.-

Manifiestan que el día 26-03-05 siendo aproximadamente las 14.00 hs. el conductor del camión marca VOLVO dominio SMF 286 lo estacionó en la playa de la estación de servicio y, al estar en una pendiente, se desplazó hacia atrás destrozando por completo su vehículo Renault 18 GTL, modelo 1987, dominio VZI 951 que se encontraba estacionado.-

Exponen luego respecto de su pretensión reparatoria y en tal sentido reclaman en concepto de daños al rodado la suma de $ 6.433, por lucro cesante la de $ 46.880, por privación de uso la de $ 16.520 y por daño moral la de $ 40.000. Citan en garantía a la HBSC La Buenos Aires Seguros, acompañan documental, ofrecen prueba, fundan en derecho y concretan su petitorio.-

2.- Que a fs. 78/85 se presenta el Sr. Juan Carlos Schachtel por medio de apoderados y contesta el traslado conferido. Niega por imperativo legal los hechos narrados en demanda. Aclara que en el momento del hecho se desempeñaba como chofer dependiente de la empresa GALATOS S.A. y narra su versión de lo acontecido en la que destaca que el origen del daño se debió a un hecho fortuito que escapó a sus previsiones. Desconoce el alcance de los daños reclamados como así también los montos pretendidos y solicita la citación en garantía de la HSBC La Buenos Aires Seguros. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda con costas.-

3.- Que a fs. 92/96 se presenta la firma GALATOS SA por medio de apoderados y contesta el traslado de la demanda. Manifiesta que el camión VOLVO SMF286 y el semirremolque EAA891 se encontraban asegurados bajo la póliza AUA 1-00-642812 en la compañía HSBC La Buenos Aires Seguros. Niegan, por imperativo procesal, las afirmaciones expuestas en la demanda y solicitan su rechazo con costas.-

4.- Que a fs. 99/103 se presenta la HBSC y contesta el traslado en términos similares a la firma precedentemente aludida y señala que la totalidad de los ingresos de los actores carecen de sustentabilidad fáctica y jurídica y que la documentación acompañada, más allá de su validez legal, no se adecua a las modalidades de los entes recaudatorios. Ofrece prueba y peticiona el rechazo del planteo con costas.-

5.- Que a fs. 132 obra agregada el acta labrada en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 489 CPCC en la que las partes reconocen la mecánica del accidente tal y como fuera descripto en la demanda y contestación de Schachtel. Posteriormente a fs. 138 se provee la prueba y luego, previa certificación del Actuario sobre su vencimiento y producción se clausura dicho período a fs. 259, a fs. 267/272 se agrega el alegato de la parte actora, a fs. 273/275 el del demandado Schachtel, a fs. 276/277 el de GALATOS SA y la HBSC La Buenos Aires Seguros. Finalmente, a fs. 284, se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.-

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada conforme los escritos introductorios del proceso y lo expuesto por las partes en la audiencia del art. 489 CPCC en la que fuera reconocido el modo en el que se produjeran los hechos, la cuestión a decidir radica en determinar la responsabilidad que la parte actora le atribuye a las demandadas y, en su caso, la existencia de los daños reclamados y su cuantificación.-

II.- Que en este momento del análisis, se deben repasar algunas normas y principios generales en materia de responsabilidad para poder avanzar hacia la resolución del tema propuesto. Sabido es que cuando se han sufrido daños provenientes de una cosa es el damnificado quien debe probar que ésta jugó un papel causal acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párrafo segundo del art. 1113 CC, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quienes podrán eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la culpa de un tercero por quien no deben responder (CNCiv. Sala K 26/10/06, in re Berghosian Carlos c. Alto Palermo S.A., JA Semanario del 07/07/02).-

III.- Que en base a los reconocimientos efectuados por las partes debemos partir de la siguiente base fáctica: el camión marca VOLVO dominio SMF286 y su remolque dominio EAA891 se encontraban detenidos en el playón de la estación de servicio, sin su conductor y se desplazaron hacia atrás embistiendo el Renault 18 GTL, modelo 1987, dominio VZI 951 que se encontraba estacionado, causándole diversos daños. En razón de ello no cabe sino tener por acreditado el nexo causal adecuado que ha existido entre la intervención activa de la cosa y el daño causado que amerita la atribución de responsabilidad.-

IV.- Que para seguir con el estudio del caso debo tener presente la norma citada que hace responsable al dueño y al guardián de la cosa riesgosa que causara el daño, excepto que la relación de causalidad quede interrumpida por la culpa de la víctima o de un tercero por el cual aquéllos no deban responder (conf. Llambías, " Obligaciones", t. IV-A, p. 627 y ss., N° 2648 y ss.; Trigo Represa en Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, p. 45; Orgaz, " La culpa", p. 176, N° 65 Mosset Iturraspe,"Responsabilidad por daños", t.II-B, p.37; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", t. 5, p. 461, N° 16, entre otros). Así se ha entendido que "la legislación argentina no recoge un concepto unívoco, sino que admite una doble línea de legitimados pasivos: aquéllos que tienen la dirección de hecho y los que reciben el beneficio económico. Salas señaló que nuestro Código, a diferencia del francés, atiende a dos pautas referidas en la parte final del primer párrafo del art. 1113: "servirse" de la cosa y "tenerla bajo el cuidado". Servirse de la cosa entraña un concepto indiscutiblemente económico, pues se sirve de ella quien le saca beneficio, quien la aprovecha, quien se sirve de ella en su interés y en ocasión de su actividad. En cambio tenerla bajo el cuidado, induce al control, a la dirección, a las facultades. Hay que estimar que es guardián tanto el que se sirve de la cosa, como el que la tiene a su cuidado (conf. Trigo Represas, "Dueño y guardián en la responsabilidad por el hecho de las cosas", en " Estudios de derecho civil", p. 540; Pizarro, "Responsabilidad civil", p. 393 y ss; Kemelmajer de Carlucci A. en Belluscio A.C. "Código Civil comentado, anotado y concordado", t. 5, coment. art. 1113, ps. 470/471, Nº 18)".-

De ahí entonces y en tanto no se produjo ninguna prueba que los exonere en los términos prescriptos por la norma, aparece indubitable la responsabilidad de Schachtel como conductor del vehículo -en relación de dependencia con la firma demandada (fs. 71, 72/73)- en cuanto era quien poseía poder de dominio y dirección sobre la cosa y la de la firma GALATOS SA como dueña del camión que aprovecha, usa y obtiene de él un beneficio económico en consonancia con sus intereses, circunstancia ésta reconocida por la empresa. Dicha responsabilidad resulta extensiva a la compañía aseguradora HBSC La Buenos Aires Seguros en los términos de la ley de seguros y conforme su cobertura. En lo que respecta a su alcance los demandados habrán de responder en forma solidaria por los daños y perjuicios reclamados, sin que corresponda fijar discriminadamente las culpas, desde que ninguno intervino directamente en la comisión del siniestro.-

V.- Que se debe continuar, ahora, con el estudio específico de la extensión de la reparación pretendida y para ello debe tenerse en cuenta en primer término que Morello define el daño como el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. op. cit., T° 2, pág. 691). Así conforme lo sostiene la doctrina en forma unánime es principio de nuestro sistema la reparación integral y la medida del resarcimiento debe surgir de la vinculación existente entre el hecho que origina la obligación de resarcir y el daño causado. (Bueres, C.Civ. Com. pág 546). En lo que hace a la prueba, debe estarse inexcusablemente al principio "quien alega debe probar" bajo pena de no recibir reparación alguna.-

VI.- Que así, en base a ello y a los fines de la reparación del daño emergente se deben tener en cuenta las constancias de fs. 75/77 consistentes en fotografías del estado del vehículo Renault 18 GTL, los presupuestos para su arreglo de fs. 3/5 relativos a repuestos, pintura de parte delantera, lateral izquierdo, alineación completa de chasis y mano de obra. Si bien no ha existido en autos prueba pericial mecánica ni chapista por cuanto fue declarada su negligencia cierto es que resulta necesario el reconocimiento de los importes requeridos para la reparación del automotor aunque de conformidad con los daños que surgen de las fotografías acompañadas y teniendo en cuenta el estado general del vehículo, que no ha sido destruído en su totalidad, entiendo que debe accederse al reclamo por la suma de $ 5.000 calculada a la fecha del evento dañoso, en los términos del art. 165 in fine CPCC.-

En cuanto al rubro individualizado como pérdida del valor venal o desvalorización monetaria del vehículo, que fuera estimado en un treinta por ciento del valor de venta en plaza, he de señalar que este ítem sólo puede ser reclamado por el titular, pues la pérdida de valor sólo se produce en su patrimonio (conf. Daray, Hernán. "Accidentes de Tránsito", Ed. Astrea, Bs. As., 1989, Tomo 2, pág. 78 118) y toda vez que ese extremo no se ha acreditado en autos en los términos del decreto ley 6582/58, debe desestimarse este ítem.-

Corresponde ahora considerar el resto de los rubros reclamados advirtiendo que su planteo resulta confuso y torna dificultosa la tarea de análisis por cuanto algunos de estos ítems se han superpuesto en los fundamentos de los distintos reclamos efectuados y lo mismo ha ocurrido con la documentación respaldatoria. Así se advierte que resulta primordial tener en claro que quienes incoaran la acción contaban con un único vehículo con el que desarrollaban todas las tareas de las que da cuenta la demanda, esto es el traslado del Sr. Miller a su lugar de trabajo, el del hijo de ambos al hospital local y el desempeño de la Sra. Almuna en las tareas de recolección y traslado de frutos. Por esta razón la reparación que se pretende debe tener el alcance aquí especificado.-

Respecto entonces del rubro privación del uso del vehículo cabe señalar que los usuarios del automóvil se encuentran legitimados para reclamarlo (conf. Hernan Daray, Accidentes de Tránsito, Ed. Astrea, Bs. As., 1989, Tomo 2, pág. 78), ya que, en tanto consecuencia del accidente, constituye un perjuicio indemnizable. Lo discutible es la naturaleza del perjuicio y los límites en que se indemniza ya que deben computarse los gastos que el damnificado ha debido realizar para proveer a su transporte durante el tiempo que hubiera requerido la reparación del automotor y a falta de prueba de los perjuicios, la indemnización deberá fijarse en una suma que representa los gastos que debe encarar una persona a consecuencia de la falta del uso normal de su automóvil, teniendo en cuenta su posición económica, reflejada en parte por la categoría del vehículo, con la deducción de las expensas requeridas para su mantenimiento otorgándose una suma compensatoria prudencial, sin que se requiera la prueba de la necesidad de utilización del transporte ni de las actividades que desarrolla el damnificado, pues ha de presumirse que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad.-

Ante la falta de dictámenes periciales se advierte que no obra en autos prueba concreta acerca del tiempo de las reparaciones el que, de modo presuntivo a tenor de los presupuestos acompañados y en los términos del art. 163 inc. 5 CPCC, puede establecerse entre 20 y 30 días. Por su parte en lo que refiere a los montos diarios de locomoción, en reemplazo del vehículo siniestrado se ha señalado que el Sr. Miller trabaja como policía en la Sección Canes y los viajes hasta su lugar de trabajo sumados a los traslados al hospital local a fin de dar atención al hijo de los actores insumen un costo mensual de $ 576 (fs. 32/34). A fin de corroborar ello se agregaron sendos recibos firmados por el Sr. Quintas, taxista, conforme surge del informe de la Municipalidad de Viedma, quien en su declaración señala que había arreglado con los actores por un precio mensual ya que eran sus clientes y no de la empresa 28000. Ahora bien, no se acreditó la concurrencia del hijo de los actores a las sesiones de kinesiología (fs. 171) como así tampoco que Miller trabajara donde dijo que lo hacía (fs. 5/6 y declaración de Fernandez de fs. 43 en el beneficio de litigar sin gastos Expte Nº 0371/2010) pero conforme lo reseñado en el párrafo anterior el resarcimiento de este rubro aparece indudable. En razón de ello entonces del informe obrante a fs. 226 tomado como parámetro y la asiduidad de los viajes estimo razonable reconocer en los términos del art. 165 in fine CPCC la suma de $ 300, calculados a la fecha del siniestro.

Para completar el alcance de este rubro es necesario hacer referencia a la actividad de la Sra. Almuna quien, según los dichos de los testigos Chorolque (fs. 161) y Ramos (fs. 163) se dirigía unas tres veces por semana a la zona de chacras para coletar frutos que luego remitía al Mercado Central en Buenos Aires. Para la cuantificación de este reclamo se señaló que a los fines de suplantar la tarea de vehículo dañado debió alquilar una camioneta Chevrolet C 10 por la que abonaba mensualmente sumas que iban desde $ 1540 hasta $ 2170. Ahora bien al interrogar al Sr. Fernandez (fs. 168), quien le alquilaba el vehículo, fue muy poco claro al momento de exponer respecto de los datos de la camioneta, el precio que se cobraba por el alquiler y el tiempo durante el cual los actores disponían del vehículo si bien reconoció los recibos de fs. 35/38. Atento la falta de otros elementos probatorios puntuales que corroboren lo sostenido en la demanda, la superposición de recibos de taxis y alquiler de la camioneta, la falta de certeza obtenida en la testimonial aludida y la frecuencia de los viajes con posibilidad de recibir una carga superior a la brindada por el vehículo dañado, entiendo que resulta apropiado reconocer por ello la suma de $ 960 estimando un costo de $ 80 por día de alquiler del automotor. En consecuencia el resarcimiento por privación de vehículo asciende en su totalidad a la suma de $ 1260 en los términos del art. 165 in fine CPCC, también calculado a la fecha del siniestro.-

Corresponde continuar con el lucro cesante invocado y por el que se reclama la suma de $ 46.880. Para ello es necesario analizar la prueba que específicamente remite a la actividad de la Sra. Almuna y en tal sentido obran en autos las declaraciones testimoniales prestadas por chacareros de la zona a las que aludiera precedentemente (fs. 161 y 163), la del Sr. Cellerino quien recibía la mercadería en Buenos Aires (fs. 158/159), las emanadas del beneficio de litigar sin gastos (fs. 37, 38 y 43 del beneficio de litigar sin gastos Expte Nº 0269/2010) lo informado por la Empresa de Transporte El Vasquito (fs. 185), A.F.I.P (fs. 250) y D.G.R. (fs. 245) entre otras. Así se advierte que la Sra. Almuna se dedicaba a la compra de frutos en las chacras de la zona y para ello concurría dos o tres veces por semana durante el período de cosecha. Esta actividad si bien le permitía tener una ganancia nunca fue el ingreso principal de la familia el que estaba constituído básicamente por el salario de Miller como empleado policial. Tampoco resulta un dato menor que el Sr. Cellerino indicara que la actividad continuara con normalidad, "mandando cargas normalmente, no se atrasó, el trabajo se hizo igual, con complicaciones". Ahora bien, al momento de evaluar la necesidad de su reparación se advierte que no ha existido en el caso lucro cesante por cuanto se continuó con la actividad que se desarrollaba haciéndose empleo para ello de taxis en un primer momento y de la camioneta que se alquilara a tal fin con posterioridad. En consecuencia corresponde su rechazo.-

Por último, en lo que refiere al daño moral y entendiendo por tal al menoscabo de los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes, dificultades o molestias que pueden ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, " Obligaciones", t. 1, p. 271, N° 243; Borda, " Obligaciones" , t. 1, p. 165, N° 170; Cazeaux en Cazeaux-Trigo Represas, " Derecho de las obligaciones", t. 1, p. 215: Zannoni, " El daño en la responsabilidad civil", p. 287, N° 85) e independientemente de que su prueba es "in re ipsa" no se advierte en el caso como un rubro indemnizable ya que se encuentra reservado a otro ámbito de afecciones que no son propias de las derivadas del daño a un automotor. En razón de ello corresponde su rechazo.-

VII.- Que en consecuencia la demanda prosperará contra los sres. Juan Carlos Schachtel, GALATOS SA y consecuentemente su aseguradora por la suma de $ 6.260 en concepto de daño emergente y privación de vehículo calculados a la fecha del accidente 26/03/2005 llevando intereses a tasa activa determinada por el Superior Tribunal de Justicia in re: "Loza Longo" que calculados al 31/10/10 alcanza el total de $ 12.680, que a su vez llevará intereses a igual tasa hasta su efectivo pago.-

VIII.- Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1º del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. Para la regulación de los honorarios profesionales deberá hacerse consideración de la labor realizada, medida por su calidad, eficacia y extensión, así como por las tareas efectivamente cumplidas, conjugadas, a su vez, con el monto de condena ($ 12.680) y en el caso del perito tasador designado, con la debida proporcionalidad de los honorarios profesionales entre sí (conf. arts. 1, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37, 39, 49 y conc. L.A.). Así, para la letrada de la parte actora se determina en el 15 %, los de los letrados del demandado Schachtel en en 9 % + 40 %, los de los letrados de la demandada Galatos SA y su aseguradora en el 9 % + 40 % + 40 % y por su parte se estiman los del perito tasador en la suma de $ 300.-

Por todo ello,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 39/48 y condenar a Juan Carlos Schachtel, GALATOS SA y HBSC La Buenos Aires Seguros, ésta en la medida de su cobertura, a abonar a los sres. Horacio Raúl Miller y Gladys Alejandra Almuna la suma de $ 12.680 en concepto de daño emergente y privación de vehículo e intereses al 31/10/10 y de allí en más los intereses que correspondan hasta su efectivo pago conforme tasa activa.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 CPCC) y regular los honorarios profesionales de la Dra. María Laura Dumpé en la suma de $ 1.902 (coef. 15 %), los de los Dres. Martín Lejarraga y Gonzalo Loriente, en conjunto, en la suma de $ 1.597 (coef. 9 % + 40 %), los de los Dres. Mauricio Josué Yearson, Edgardo Tomás Bagli y Jorge Manzo, en conjunto, en la suma de $ 2.054 (coef. 9 % + 40 % + 40 %) y los del perito tasador Sr. Salvador Daniel Sanchez en la suma de $ 300. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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