Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15923-052-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-25

Carátula: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S/ AMPARO AMBIENTAL

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15923-052-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS s/ AMPARO AMBIENTAL", expte. nro. 15923-052-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 35 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 27/28 vta. -que declaró la incompetencia de la Justicia Provincial para entender en los presentes, declinándola en favor del Juzgado Federal con asiento en San Carlos de Bariloche- interpuso recurso de apelación, a fs. 29/32 el sr. Agente Fiscal, dr. Guillermo Alejandro Lista.

2. Resultando claro e indubitable que el presente amparo persigue evitar la afectación de un recurso interjurisdiccional, y lo dispuesto por el art. 7° de la Ley 25.675, no caben dudas tampoco de que su resolución corresponde al Juzgado más arriba mencionado.

En efecto; los hechos denunciados revelan la afectación directa y constante del medio ambiente Lago Nahuel Huapi, recurso éste compartido entre las Provincias de Río Negro y del Neuquén.

Y el presente tiene marcadas diferencias con el caso traído a colación por el sr. Fiscal en su recurso.

En la causa “Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Medio Ambiente y Calidad de Vida c/ Provincia de San Luis” (Fallos 329:2469), el objeto del amparo era el de “obtener la restauración de los predios de disposición de residuos ubicados en el ejido urbano de la ciudad de Villa Mercedes...,etc.”; aclarándose que “si bien la contaminación se origina en la ciudad de Villa Mercedes, sus efectos se expanden hacia otras jurisdicciones a través de las aguas subterráneas y superficiales y cursos de aguas del Río Quinto, específicamente hacia las provincias de Buenos Aires, La Pampa y Córdoba”.

Es decir, se denunciaba un efecto secundario y hasta eventual, que la Corte hubo estimado insuficiente para desplazar la competencia local, atento a que “no se ha aportado ningún estudio ambiental que permita afirmar ese extremo, y las manifestaciones con relación al punto que realiza la actora en su escrito inicial no permiten generar la correspondiente convicción”.

Estudio que, en los presentes, se hace innecesario, atento a que no sólo se hubo invocado el directo perjuicio al recurso interjurisdiccional, sino que inclusive se hubo estimado pertinente la citación del Estado Nacional como tercero, atento al interés que pudiera caberle a éste ante la afectación de un bien del Parque Nacional Nahuel Huapi (fs. 19).

Agrego también, como corroborando la interpretación que aquí sostengo, lo dispuesto por los arts. 3° y 4°, en lo pertinente, de la Ley 25.675:

ARTÍCULO 3. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.

ARTICULO 4-La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 21/25.

2do.) atento a la naturaleza de la acción, remitir los presentes al Juzgado Federal de esta localidad.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 21/25.

2do.) atento a la naturaleza de la acción, remitir los presentes al Juzgado Federal de esta localidad.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro