Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15881-040-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-25

Carátula: CANTINI MARIA FLORENCIA Y OTROS / MUTUAL DEL PER. DE LA POL. DE R.N. S/ ORDINARIO S/MEDIDA CAUTELAR S/INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15881-040-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CANTINI María Florencia y Otros c/ MUTUAL DEL PER. DE LA POL. DE R.N. s/ ORDINARIO s/ MEDIDA CAUTELAR s/ INCIDENTE", expte. nro. 15881-040-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 80 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 43/44 vta. -que dispuso trabar un embargo preventivo sobre bienes de la demandada- interpuso ésta, a fs. 61/68, recursos de revocatoria con apelación en subsidio.

Corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado a fs. 70/72; luego de lo cual, el sr. Juez de Ia. Instancia rechazó la revocatoria planteada y concedió la apelación subsidiaria en relación y efecto devolutivo.

2. Luego de haber analizado las piezas pertinentes de este incidente y el recurso en examen, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio apelado.

En primer lugar, la recurrente no cuestionó los testimonios que dieron fundamento a la estimación de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora invocados para obtener la cautelar de marras; limitándo su cuestionamiento sólo a manifestar que a los testigos le comprendían las generales de la ley, pero sin explicitar el por qué de tal afirmación que -por otra parte- contrastaba con los dichos de los propios testigos en cuanto a que no estaban comprendidos en tal limitación (V. testimoniales de fs. 22 y 23, y ratificaciones de fs. 27/28).

Por su lado, la certificación contable de fs. 30/36 expresamente refiere que la documentación en virtud de la cual se funda la pretensión de la actora, se encuentra registrada en los libros de esta última. Por cuya razón, ésta -la certificación contable de los libros legales- es la prueba determinante de la viabilidad preliminar de la cautelar, y no el detalle de las facturas descriptas a fs. 7/15 vta., sobre las cuales versó la impugnación de la ahora recurrente.

Por todo ello, considero que no ha logrado esta última conmover los fundamentos en virtud de los cuales el sr. Juez a quo hubo dictado la medida cautelar en cuestión, ratificándola en su resolución de fs. 75/76.

3. Cabe señalar también que el sr. Juez a quo -no obstante mantener la medida cautelar cuestionada- limitó la misma a un solo inmueble y determinó que la co-actora Shopping Onelli SRL. prestara caución por aquélla, en razón de no contar con el beneficio de litigar sin gastos que sí fuera obtenido por los otros actores (puntos 3 y 4 de fs. 76).

Lo cual, equivale a la admisión parcial de la revocatoria.

En virtud de esa admisión parcial, es que también propondré que las costas de ambas instancias -por lo hasta aquí actuado en este incidente- se impongan en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte, del CPCC).

4. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 61/69.

2do.) costas de ambas instancias -por lo hasta aquí actuado en este incidente- en el orden causado.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la apelación subsidiaria de fs. 61/69.

2do.) costas de ambas instancias -por lo hasta aquí actuado en este incidente- en el orden causado.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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