Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0201/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-24

Carátula: SOLAIMAN ROLANDO RUBEN C/ MONTEIRO CARLOS Y BRAS HERMINIA RAQUEL S.H. S/ EJECUTIVO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de noviembre de 2010.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SOLAIMAN ROLANDO RUBEN C/ MONTEIRO CARLOS Y BRAS HERMINIA RAQUEL S.H. S/ EJECUTIVO" Expte. n° 0201/2010, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 10 se dictó sentencia monitoria condenando a Monteiro Carlos y Bras Herminia Raquel S.H. a pagar al Sr. Rolando Rubén Solaiman, la suma de $ 30.000 en concepto de capital adeudado.-

2.- Que a fs. 21/24 se presentaron los Sres. Carlos Andrés Monteiro y Herminia Raquel Bras, por derecho propio e interpusieron las excepciones de falta de legitimación activa y litispendencia, incluyendo en ésta la de inhabilidad de título, todo ello conforme los motivos expuestos.-

3.- Que a fs. 37/38 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y contestó el pertinente traslado de ley. Pidió el rechazo de las excepciones planteadas, por los fundamentos allí explicitados.-

4.- Que así planteada la cuestión, debe aclararse que en primer término se abordará la excepción de falta de legitimación activa, para luego y de resultar procedente, resolver las restantes.-

De esta manera, cabe mencionar que "El CPN no se ocupa expresamente de la legitimación en el juicio ejecutivo, a diferencia del juicio de pleno conocimiento (art. 347, inc. 3º). No obstante, la ausencia de legitimación para obrar se infiere en tanto el título debe ser alegado por el acreedor ante el juez (legitimación activa) y frente a su deudor, en su carácter de parte demandada. La legitimación constituye un presupuesto que debe ser considerado de oficio por el juez, o bien será fundamento de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el ejecutado (arts. 531, párr. 1º, 544, inc. 4º, CPN." (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Editorial Astrea, 2001, T. III, pág. 102).-

En esa línea, la jurisprudencia ha expresado que "La legitimación en el juicio ejecutivo, según se ha dicho, en principio, no es objeto de prueba, pues se la infiere del título, con prescindencia de los verdaderos titulares de la relación en él documentada. Por tanto, si el título no contiene una obligación precisa de los obligados activa y pasivamente, no trae aparejada ejecución (CNCiv., Sala H, 20/2/97, LL, 1997-D-879, nº 11.773).-

En virtud de ello, cabe mencionar que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-

Entonces, atento lo expuesto precedentemente y toda vez que en el caso se encuentra acreditada la legitimación activa del Sr. Solaimán con sustento en la escritura obrante a fs. 2/4 y las firmas de fs. 6 vta. y 7 vta., debo rechazar entonces la excepción interpuesta por los demandados.-

5.- Que respecto a la excepción de inhabilidad de título, el inc. 4º del art. 544 del CPCC, dispone que ésta "se limitará a las formas extrínsecas del título"; esto es, que sólo procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea por no figurar entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva o en tanto el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. (FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, Anotado y Concordado. Ed. Astrea 2001, T. III, pág. 100).-

Así, de las constancias de la causa no surge la existencia de alguno de estos supuestos, amén de señalar que en el presente juicio no es procedente discutir la causa de la obligación, debiéndose en su caso ocurrir por la vía que corresponda. Por ello debo rechazar también este planteo.-

6.- Que por último y en relación a la litispendencia, cabe destacar que la misma está regulada en el inciso 3º del art. 544 del CPCC, e impide que un idéntico proceso trámite simultáneamente ante un mismo o distinto juzgado. Hay litispendencia si existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo proceso, vale decir que debe existir identidad de sujetos, objeto y causa.-

En el caso de autos, atento lo señalado por los excepcionantes no existe identidad alguna, como así tampoco cuestión prejudicial, debiendo en su caso ocurrir por la vía ordinaria.-

En virtud de lo expuesto debo rechazar la excepción de litispendencia planteada.-

7.- Que por todo lo dicho, no configurándose los supuestos para la procedencia de las excepciones planteadas por la parte demandada a fs. 21/24, se mantiene la sentencia monitoria dictada a fs. 10. Con respecto a las costas corresponde imponerlas la parte demandada vencida y adecuar los honorarios del profesional interviniente, conforme la ley arancelaria (art. 68 del CPCC y art. 40 de la Ley G Nº 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, inhabilidad de título y litispendencia, articuladas a fs. 21/24 por los Sres. Carlos Andrés Monteiro y Herminia Raquel Bras y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 10.-

II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).-

III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Fernando Osvaldo Ruiz en la suma de $ 3.680 (11 %) y regular los del Dr. José Alberto Aphal en la suma de $ 2.342 (7 %); MB: $ 33.450, (conf. arts. 6, 7, 8, 40, y cc. de la Ley G Nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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