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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36077
Fecha: 2005-12-09
Carátula: PEREYRA Graciela M. C/MUÑOZ María E. y Otro S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 09 de diciembre de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PEREYRA GRACIELA MONICA c/ MUÑOZ MARIA ELENA y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.077-III-03).-
A fs.113 la parte demandada plantea revocatoria con apelación en subsidio del auto de fs.112 de fecha 30 de agosto de 2005, por cuanto no se ajusta a derecho y vulnera el derecho de defensa.-
Manifiesta que el proveido en cuestión remite al trámite del segundo "beneficio" promovido por la parte actora y su solicitud correspondia al primero.- Al ser desestimado este último renace la obligación del pago de los tributos y tasas. Agrega que si bien se puede iniciar en cualquier instancia este trámite, no implica que las consecuencias de su concesión puedan tener efectos retroactivos, pues ello trasngredería el principio de preclusión, de orden público.-
Solicita se intime a la actora a abonar las tasas correspondientes, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción.-
A fs.116 se notifica a la actora, a fs.117 se pide resolución.-
A fs.118 se dictan autos para resolver.-
Atento el planteo que se realiza, es de destacar que el decreto de fs.112 que remite al trámite del "beneficio" tiene fecha del 30 de agosto de 2005, y su fundamentación reside en que en la causa que se menciona, " Pereyra Graciela Mónica s/ Beneficio de litigar sin gastos" (expediente Nº 36.602-III-04), consta la resolución por la que se concede dicha medida con fecha 23 de agosto de 2005; con lo cual lo único que debía hacer el interesado era verificar el resultado de la misma.-
Es decir, que al momento de señalarse tal constancia en el principal, la actora Graciela Mónica Pereyra había obtenido el beneficio de litigar sin gastos solicitado y su resultado aceptado o no por el recurrente debe encauzarse por otra vía .-
Por otra parte, es de consignar que el interés protegido por esa circunstancia, no es en favor del codemandado sino de la Dirección General de Rentas, careciendo el mismo de legitimación para impulsar la medida que pretende. Asimismo cabe consignar que iniciado el beneficio, faculta a la promoción o continuación de la causa principal sujeta a su resultado. La culminación con una decisión negativa constituye el impedimento de impulso debiendo procederse al pago de impuestos y contribuciones.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.84 y 238 del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por el Sr. Ricardo Cancio, y en su consecuencia mantener el auto de fs.113.-
Atento la forma de resolver se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-
A fin de no entorpecer la causa principal, testimóniense las partes pertinentes y oportunamente elévense las actuaciones a la Excma. Cámara de Apelaciones.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
//neral Roca, 09 de DICIEMBRE de 2005.-
De la pericia practicada, traslado. Not.-
Acompáñense copias para traslado.-
JOSÉ A. VILLACORTA
Jefe de Despacho
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Poder Judicial de Río Negro