Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15889-042-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-24

Carátula: MONTERO RODOLFO / BOOCK HECTOR S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15889-042-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MONTERO Rodolfo c/ BOOCK Héctor s/ EJECUCION DE HONORARIOS s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro. 15889-042-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 41 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que, tanto quien promoviera esta tercería como los dres. Pastoriza, Bisogni y Steiner, han deducido contra el pronunciamiento de fs. 28 que hiciera lugar al planteo de aquél. Concedidos correctamente los recursos, se presentaron las memorias de fs. 32/33 y 34/35 que recibiera la respuesta de fs. 37 y vta.-

Ingresando en el análisis de la cuestión de la propiedad de los bienes, liminarmente se aprecia una condición de éstos que tornaría inviable la medida cautelar que los reclamantes pretenden. Me explico. El objeto cuyo desembargo se reclama -barra de ciprés y pino de 2.00 mts. por 0,70 mts. constituye un objeto de indispensable uso de aquellos contemplados en el art. 219 del código procesal de la materia, es decir, no son pasibles de ser atacados por la acción de los acreedores.-

Desde otro punto de vista, y no resulta por cierto un dato menor, no se visualiza la utilidad de mantener la medida en razón de que en una eventual venta forzada, el precio a obtener no justificaría las erogaciones y gastos que deberían efectuarse para su realización, ocasionando un perjuicio innecesario al deudor y sin una conveniencia significativa para el acreedor (arg. art. 1078 Cód. Civil).-

Por las razones expresadas propongo no hacer lugar al recurso de fs. 31, imponiendo las costas de ambas instancias, por la argumentación a la cual se recurre para decidir, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) No hacer lugar al recurso de fs. 31.-

2do.) Costas de ambas instancias, por su orden.-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro