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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15875-038-10
Fecha: 2010-11-24
Carátula: MONTERO RODOLFO / BOOCK HECTOR S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15875-038-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MONTERO RODOLFO c/ BOOCK Héctor s/ EJECUCION DE HONORARIOS s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro. 15875-038-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 31 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la tercerista hubiere deducido contra el pronunciamiento de fs. 20 y vta. que desestimara su petición. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 24/25 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 26/28 vta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión y soslayando la problemática central de toda acción de este tipo, es decir, a quién pertenecen los bienes embargados, lo cierto es que se advierte en las cosas afectadas -mesa de ciprés de 3,50 de largo por 0,80 de ancho y 2 bancos de 3,00 mts. de largo de madera de ciprés- la condición prevista en la norma del art. 219 del Cód. Procesal Civil y Comercial, es decir, resultan de aquellas de indispensable uso y hacen a un mínimo de confort según las pautas sociales en vigencia.-
Desde otro punto de vista, no se alcanza a apreciar la utilidad de “avanzar” sobre dichos bienes, de los que, seguramente, en una subasta se obtendrá un precio mínimo que ni siquiera compensará los gastos y erogaciones que un acto procesal de tal naturaleza necesariamente conlleva, ocasionando un significativo perjuicio al afectado y un -en el mejor de los casos- escasísimo beneficio a los acreedores embargantes (arg. art. 1071 C.C.).-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de fs. 22, disponiendo el levantamiento del embargo sobre los bienes reclamados. Las costas, por la argumentación a la cual se recurre, propongo se impongan por su orden.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 22, disponiendo el levantamiento del embargo sobre los bienes reclamados.-
2do.) Costas, por su orden.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro