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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15262-162-09
Fecha: 2010-11-24
Carátula: LOURENCO CONCEPCION / CALAROTA JOSE S/ DIVORCIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15262-162-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 24 (veinticuatro)días del mes de Noviembre de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA
de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J.
Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego
de haberse impuesto individualmente de esta causa
caratulada: "LOURENCO, CONCEPCIÓN C/ CALAROTA, JOSE S/
DIORCIO CONTRADICTORIO", expte. nro. 15262-162-09 (Reg.
Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo
lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces
emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo
practicado a fs.392 vta, respecto de la siguiente
cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.-Contra la sentencia de fs. 325/327,
que decretó el divorcio de los cónyuges por la causal de
injurias graves y exclusiva culpa del demandado,
interpuso éste recurso de apelación a fs. 330, remedio
concedido a fs. 331 libremente y con efecto suspensivo.
A fs. 353, el letrado del demandado, apela, por
su propio derecho, los honorarios regulados por bajos y
por el demandado, por altos, recurso concedido a fs. 354
a tenor de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 2232.
Radicados los autos en esta instancia, se ponen
los autos en Secretaría a disposición de las partes a
tenor del art. 259 del CPCC, habiendo expresado agravios
el recurrente a fs. 368/370, los que fueron contestados
por la contraria a fs. 388/390.
2.-Luego de la detenida lectura del
escrito recursivo, puedo afirmar que el mismo se
encuentra rayano en la deserción, pero atento a la
trascendencia del tema que nos ocupa, pasaré a analizar
el mismo.
Del análisis del decisorio en crisis, memorial
y su conteste, así como de las causas que corren por
cuerda, caratuladas: “Lourenco Concepción c/ Calarota
José s/ medida cautelar”, expte. Nro. 906-10-96, que
tramitara ante el Juzgado Civil nro. 1; y “Lourenco
Concepción c/ Calarota José s/ ley 3040”, expte. Nro.
00850-06, del Juzgado de Familia nro.9, puedo anticipar
mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en
estudio.
Desde ya quiero resaltar siguiendo un
imperativo procesal, que la evaluación que abordaré será
bajo el prisma de la sana crítica y analizando la prueba
en su conjunto, como reiteradamente lo señalara esta
Cámara (autos “TALETTI” SD 42/2000, entre otros).
3.- Se agravia el quejoso diciendo que no
existe prueba -ante su negativa-, que acredite el uso de
violencia por parte de su defendido, violencia que su
parte vuelve a negar; dice que la magistrada efectúa
meras expresiones dogmáticas, consistentes en
afirmaciones unilaterales sin control alguno de su parte,
sin decir cuándo se produjo dicha violencia y de quién
provino.
Sostiene que la prueba aportada por la actora
es anterior a la celebración del matrimonio; que lo dicho
por la consejera de familia nada cambia, que consiste en
expresiones unilaterales.
Que respecto de su reconvención, lo manifestado
en el fallo tampoco se condice con las constancias de
autos, habida cuenta de las injuriosas expresiones de la
demanda que ni siquiera tuvieron atisbo de prueba,
solicitando se haga lugar a la misma
Contrariamente a lo manifestado por el
apelante, y coincidiendo con la decidente de grado, puedo
tener por suficientemente probada la causal de injurias
graves por parte del esposo, evidenciada a traves del
maltrato físico y psicológico ejercido por éste contra la
actora, siendo de utilidad recordar que en este tipo de
juicios existe dificultad para la obtención de las
pruebas, por cuanto los hechos en la generalidad de los
casos se producen en la intimidad del hogar, fuera de la
vista o el oído de terceros.
De las constancias de la causa surge que la
vida en común de la pareja, tanto durante el trancurso de
la relación concubinaria como después de formalizada
dicha relación a través del matrimonio (fs.16), estuvo
signada por la violencia familiar.
De ello dan cuenta la exclusión del hogar del
demandado y la prohibición de acercamiento al domicilio
conyugal, decretada por la sra. Jueza con fecha 21/10/06
(fs. 9), la exposición policial de fs. 13 de fecha
1/10/2006; exposición policial realizada ante la Policía
de Buenos Aires, Comisaría de la Familia de Ezeiza
(fs.15).
Contundentes resultan los certificados médicos
suscriptos por la doctora Silvina Pefaure de fecha
14/9/06, donde constan las lesiones sufridas por la
actora, y el del médico traumatólogo, dr. Luis A. Gómez
(fs.14).
También resultan esclarecedoras las
constancias del expediente s/ ley 3040, a saber:
exposición policial de fs. 1, de fecha 2/10/06, donde la
actora manifiesta que su ex pareja se introdujo en su
domicilio provocando rotura del inmueble y que la agredió
fisica y verbalmente, aunque ya tenía prohibido
acercársele; informe de la Consejera de Familia, lic.
Elena Rodriguez donde ésta describe el estado de ánimo de
Lourenco, “...En el transcurso de la entrevista se
muestra angustiada, con evidentes signos de haber vivido
episodios traumáticos sostenidos”.
A fs. 34/36, obra Informe de Situación Actual
practicado por el equipo de la Delegación de Promoción
Familiar, licenciadas Patricia y Diana Hutnik, en el
cual se entrevistó a la actora, quien “...se expresa con
mucha angustia contenida y muy vulnerable, llora en
varias oportunidades...”, donde narra los padecimientos
sufridos por la madre del demandado, sus hijos y por
ella; véase también informe de fs. 37/38, remitido por la
Coordinadora de la U.E.L. Local, Tulia De Ferraris, donde
se describen las amenazas de Calarota de volver a
Bariloche y dañarlos, además de quemar la casa y los
bienes (21/1/2010).
Asimismo de las constancias del expediente de
Medida Cautelar, nro. 906-10-96, (fs.6, 8 y 9
especialmente pericia de fs. 20/24), aunque son del año
1996, hablan del desquicio del vínculo de la pareja,
donde se describe claramente la patología sufrida por
toda la familia. Allí la psicóloga, lic. Gabriela Franzé,
concluye en que “La familia de autos manifiesta una
dinámica vincular sistémica altamente patológica cuyas
características coinciden en el “Síndrome de violencia
familiar”, donde el padre detenta el dominio de todos los
aspectos personales del resto de la familia a través del
abuso físico y psicológico...”.
3.-En cuanto al agravio referido al
rechazo de la reconvención interpuesta por el recurrente
(recuérdese que reconvino por injurias vertidas en
juicio) el mismo carece de asidero, pues de ninguna
manera pueden considerarse injuriosas las imputaciones
por maltrato realizadas por la actora, cuando éstas
tienen fundamento.
4.-Recurso de fs. 353: considero que
debe correr la misma suerte, toda vez que los honorarios
regulados a fs. 328, se corresponden con las tareas
realizadas por los profesionales y las etapas cumplidas,
así como a las pautas de la ley arancelaria.
Por todo lo expuesto y de compartirse mi
criterio, propongo al acuerdo:
1.)- Rechazar los recursos de fs. 330 y 353,
con costas al demandado objetivamente perdidoso. 2)
regular los honorarios profesionales de los dres. Miguel
Reto, letrado patrocinante de la actora, en $ 810
y al dr. Edgar J. García Sánchez, apoderado del
demandado, en $ 630 (30% y 25% de lo regulado en
origen), art. 14 L.A. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr.Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar los recursos de fs. 330 y 353, con
costas al demandado objetivamente perdidoso.
II.- Regular los honorarios profesionales de
los dres. Miguel Reto, letrado patrocinante de la actora,
en $ 810 (ochocientos diez) y al dr. Edgar J. García
Sánchez, apoderado del demandado, en $ 630 (seiscientos
treinta) (30% y 25% de lo regulado en origen), art. 14
L.A.
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo
aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes a su instancia de origen.-
mlh
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro