Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15262-162-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-24

Carátula: LOURENCO CONCEPCION / CALAROTA JOSE S/ DIVORCIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15262-162-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 24 (veinticuatro)días del mes de Noviembre de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA

de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J.

Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego

de haberse impuesto individualmente de esta causa

caratulada: "LOURENCO, CONCEPCIÓN C/ CALAROTA, JOSE S/

DIORCIO CONTRADICTORIO", expte. nro. 15262-162-09 (Reg.

Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo

lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces

emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo

practicado a fs.392 vta, respecto de la siguiente

cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde

dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1.-Contra la sentencia de fs. 325/327,

que decretó el divorcio de los cónyuges por la causal de

injurias graves y exclusiva culpa del demandado,

interpuso éste recurso de apelación a fs. 330, remedio

concedido a fs. 331 libremente y con efecto suspensivo.

A fs. 353, el letrado del demandado, apela, por

su propio derecho, los honorarios regulados por bajos y

por el demandado, por altos, recurso concedido a fs. 354

a tenor de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 2232.

Radicados los autos en esta instancia, se ponen

los autos en Secretaría a disposición de las partes a

tenor del art. 259 del CPCC, habiendo expresado agravios

el recurrente a fs. 368/370, los que fueron contestados

por la contraria a fs. 388/390.

2.-Luego de la detenida lectura del

escrito recursivo, puedo afirmar que el mismo se

encuentra rayano en la deserción, pero atento a la

trascendencia del tema que nos ocupa, pasaré a analizar

el mismo.

Del análisis del decisorio en crisis, memorial

y su conteste, así como de las causas que corren por

cuerda, caratuladas: “Lourenco Concepción c/ Calarota

José s/ medida cautelar”, expte. Nro. 906-10-96, que

tramitara ante el Juzgado Civil nro. 1; y “Lourenco

Concepción c/ Calarota José s/ ley 3040”, expte. Nro.

00850-06, del Juzgado de Familia nro.9, puedo anticipar

mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en

estudio.

Desde ya quiero resaltar siguiendo un

imperativo procesal, que la evaluación que abordaré será

bajo el prisma de la sana crítica y analizando la prueba

en su conjunto, como reiteradamente lo señalara esta

Cámara (autos “TALETTI” SD 42/2000, entre otros).

3.- Se agravia el quejoso diciendo que no

existe prueba -ante su negativa-, que acredite el uso de

violencia por parte de su defendido, violencia que su

parte vuelve a negar; dice que la magistrada efectúa

meras expresiones dogmáticas, consistentes en

afirmaciones unilaterales sin control alguno de su parte,

sin decir cuándo se produjo dicha violencia y de quién

provino.

Sostiene que la prueba aportada por la actora

es anterior a la celebración del matrimonio; que lo dicho

por la consejera de familia nada cambia, que consiste en

expresiones unilaterales.

Que respecto de su reconvención, lo manifestado

en el fallo tampoco se condice con las constancias de

autos, habida cuenta de las injuriosas expresiones de la

demanda que ni siquiera tuvieron atisbo de prueba,

solicitando se haga lugar a la misma

Contrariamente a lo manifestado por el

apelante, y coincidiendo con la decidente de grado, puedo

tener por suficientemente probada la causal de injurias

graves por parte del esposo, evidenciada a traves del

maltrato físico y psicológico ejercido por éste contra la

actora, siendo de utilidad recordar que en este tipo de

juicios existe dificultad para la obtención de las

pruebas, por cuanto los hechos en la generalidad de los

casos se producen en la intimidad del hogar, fuera de la

vista o el oído de terceros.

De las constancias de la causa surge que la

vida en común de la pareja, tanto durante el trancurso de

la relación concubinaria como después de formalizada

dicha relación a través del matrimonio (fs.16), estuvo

signada por la violencia familiar.

De ello dan cuenta la exclusión del hogar del

demandado y la prohibición de acercamiento al domicilio

conyugal, decretada por la sra. Jueza con fecha 21/10/06

(fs. 9), la exposición policial de fs. 13 de fecha

1/10/2006; exposición policial realizada ante la Policía

de Buenos Aires, Comisaría de la Familia de Ezeiza

(fs.15).

Contundentes resultan los certificados médicos

suscriptos por la doctora Silvina Pefaure de fecha

14/9/06, donde constan las lesiones sufridas por la

actora, y el del médico traumatólogo, dr. Luis A. Gómez

(fs.14).

También resultan esclarecedoras las

constancias del expediente s/ ley 3040, a saber:

exposición policial de fs. 1, de fecha 2/10/06, donde la

actora manifiesta que su ex pareja se introdujo en su

domicilio provocando rotura del inmueble y que la agredió

fisica y verbalmente, aunque ya tenía prohibido

acercársele; informe de la Consejera de Familia, lic.

Elena Rodriguez donde ésta describe el estado de ánimo de

Lourenco, “...En el transcurso de la entrevista se

muestra angustiada, con evidentes signos de haber vivido

episodios traumáticos sostenidos”.

A fs. 34/36, obra Informe de Situación Actual

practicado por el equipo de la Delegación de Promoción

Familiar, licenciadas Patricia y Diana Hutnik, en el

cual se entrevistó a la actora, quien “...se expresa con

mucha angustia contenida y muy vulnerable, llora en

varias oportunidades...”, donde narra los padecimientos

sufridos por la madre del demandado, sus hijos y por

ella; véase también informe de fs. 37/38, remitido por la

Coordinadora de la U.E.L. Local, Tulia De Ferraris, donde

se describen las amenazas de Calarota de volver a

Bariloche y dañarlos, además de quemar la casa y los

bienes (21/1/2010).

Asimismo de las constancias del expediente de

Medida Cautelar, nro. 906-10-96, (fs.6, 8 y 9

especialmente pericia de fs. 20/24), aunque son del año

1996, hablan del desquicio del vínculo de la pareja,

donde se describe claramente la patología sufrida por

toda la familia. Allí la psicóloga, lic. Gabriela Franzé,

concluye en que “La familia de autos manifiesta una

dinámica vincular sistémica altamente patológica cuyas

características coinciden en el “Síndrome de violencia

familiar”, donde el padre detenta el dominio de todos los

aspectos personales del resto de la familia a través del

abuso físico y psicológico...”.

3.-En cuanto al agravio referido al

rechazo de la reconvención interpuesta por el recurrente

(recuérdese que reconvino por injurias vertidas en

juicio) el mismo carece de asidero, pues de ninguna

manera pueden considerarse injuriosas las imputaciones

por maltrato realizadas por la actora, cuando éstas

tienen fundamento.

4.-Recurso de fs. 353: considero que

debe correr la misma suerte, toda vez que los honorarios

regulados a fs. 328, se corresponden con las tareas

realizadas por los profesionales y las etapas cumplidas,

así como a las pautas de la ley arancelaria.

Por todo lo expuesto y de compartirse mi

criterio, propongo al acuerdo:

1.)- Rechazar los recursos de fs. 330 y 353,

con costas al demandado objetivamente perdidoso. 2)

regular los honorarios profesionales de los dres. Miguel

Reto, letrado patrocinante de la actora, en $ 810

y al dr. Edgar J. García Sánchez, apoderado del

demandado, en $ 630 (30% y 25% de lo regulado en

origen), art. 14 L.A. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr.Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Osorio, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar los recursos de fs. 330 y 353, con

costas al demandado objetivamente perdidoso.

II.- Regular los honorarios profesionales de

los dres. Miguel Reto, letrado patrocinante de la actora,

en $ 810 (ochocientos diez) y al dr. Edgar J. García

Sánchez, apoderado del demandado, en $ 630 (seiscientos

treinta) (30% y 25% de lo regulado en origen), art. 14

L.A.

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo

aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes a su instancia de origen.-

mlh

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro