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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40155
Fecha: 2010-11-24
Carátula: PIGNATA Juan Carlos c/CANDIA Marcos Javier s/Sucesion S/ Incidente
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 24 de noviembre de 2010.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PIGNATA JUAN CARLOS c/ CANDIA MARCOS JAVIER s/ SUCESION s/ INCIDENTE" (Expte. N° 40.155-III-10).-
A fs.19 se presenta el Sr. Juan Carlos Pignata con patrocinio letrado sosteniendo que con fecha 21 de diciembre de 2007 vendió el automóvil Renault 19 mod. 1996, dominio BAJ 608 al causante quien perdió la vida en fecha 20 de febrero de 2008 en accidente de tránsito, conduciendo el automóvil antes mencionado. Agrega que como producto de esa operación comercial quedó a su favor una acreencia que hasta la fecha no fue saldada y que nunca efectuó la transferencia de dominio del vehículo, que la DGR de Rio Negro solamente registra una denuncia de venta efectuada por el titular dominio el 11 de junio de 2007, y que lo sindica como comprador, lo que continua generándole la carga del pago de impuestos.-
Refiere que hubo intercambio epistolar con la Sra. Laura Mariela Alcayaga viuda del causante, buscando solución al problema, pero pese a los intentos realizados no hubo posibilidad de solución. En razón de ello presenta documentación que obra en su poder poniéndola a disposición de la sucesión, para que complete el trámite pasando el bien al patrimonio del Sr. Candia y desligando de la deuda por patentes a su parte, asumiendo la sucesión las deudas devengadas a posteriori del 27 de diciembre de 2007 hasta la fecha.-
A fs.20 se certifican los herederos, a fs. 40 obra certificación que la Sra. Laura Mariela Alcayaga en su calidad de adminsitradora judicial de la sucesión presentó fuera de término la contestación al traslado conferido.-
A fs. 42 se dictan autos para resolver.-
La contestación del traslado fuera de término no permite contar con una postura de los requeridos por lo que se analizará con las constancias con que se cuenta. En el caso, trantándose de la invocación de una operación de compraventa de automotores, realizada entre el actor y el causante Sr. Javier Candia, hace algunos años, y las expresas previsiones de la ley 22977, se advierte que faltan recaudos indispensables para decidir. La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado, y sólo produce efectos entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor.-
No surge de la documentación acompañada por el incidentista boleto de compraventa que acredite la operación entre el actor y el causante que permita efectuar un análisis de la cuestión, lo agregado consiste en cartas documentos remitidas a los herederos y formularios del Registro de la Propiedad Automotor.-
Entre las normas que definen el acto se encuentran las siguientes: la inscripción supone la buena fe del titular por lo que puede repeler cualquier acción. No basta invocar la existencia de un contrato de compraventa, a los fines de justificar la titularidad del dominio del automotor, pues el mismo sólo tiene efecto entre partes contratantes, más no con relación a terceros, (arts. 1137 y 1195 del C.C.)-
Por otra parte, se advierte que el actor ni siquiera a justificado ser el titular registral del bien, y si está en condiciones de otorgar su transferencia, como así tampoco ha incorporado al proceso el boleto de compraventa celebrado con el causante. La manifestación unilateral es insuficiente para obligar a la sucesión a aceptar la adquisición del rodado y asumir las deudas devengadas desde su supuesta compraventa por parte del causante.-
La orfandad probatoria impide poder resolver favorablemente el incidente, sin perjuicio que ambas partes puedan promover la acciones legales que entiendan corresponden por la situación creada y con actividad probatoria suficiente para lograr una solución.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por la ley 22977 y arts. 377 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar el incidente promovido por el Sr. Juan Carlos Pignata contra los herederos del Sr. Marcos Javier Candia.-
Costas por su orden.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Héctor Trápaga en $ 200.- ( arts.- 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro