Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 21134IV

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-24

Carátula: GADANO Octavio Carlos S/ Sucesión

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 24 de noviembre de 2010.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GADANO OCTAVIO CARLOS s/ SUCESION " (Expte. N° 21134-III-87).-

A fs.23 se presenta la heredera Stella Maris Gadano por derecho propio con patrocinio letado, plantea revocatoria con fundamento en que a fs. 6 punto V N° 4 de la sucesión Valle de Gadano Italia Expte. N° 29.262-IV-96 se solicitó la agregación por cuerda de ambas sucesiones, con la finalidad de unificarlas, manifestando que el acervo de ambas sucesiones está compuesto por un único bien inmueble sede del hogar conyugal, por lo que solicita se ordene una sola publicación de edictos en el Boletin Oficial A fs.11 se acompaña el edicto, el que se firma y se entrega para su publicación. A fs.17 a 20 se acompañan las publicaciones y se dicta a fs. 22 un agréguese.-

Por ello entiende que el a quo ha consentido y aceptado la publicación de edictos para ambas sucesiones en el Boletin Oficial, motivo por el cual solicita se revoque la providencia de fecha 19-10-2010.-

Indica que de mantenerse la postura del Tribunal se provocarian mayores gastos, que los derechos de terceros ya se encuentran resguardados y no se aplicaria el principio de economia procesal.-

A fs. 24 se dictan autos para resolver.-

A fs.10 de estos autos consta copia del edicto por el cual se cita y emplaza a acreedores y herederos de Octavio Carlos Gadano, causa identificada con No 21.134-IV-87 del cual no se ha agregado su efectiva publicación.-

En la causa "Valle de Gadano Italia s/ Sucesión" N° 29262 que tramita por cuerda, consta a fs.11 copia del edicto en el cual se cita a acreedores y herederos de los expedientes N° 21.134-IV-87 y 29.262-IV-96, sin que ello haya sido autorizado por el Tribunal.-

Si bien a fs.7 se esos autos se ordenó agregar por cuerda ambos expedientes, no surge autorización alguna de la posibilidad de una sola publicación de edictos. Además se advierte a fs.17 que si bien la publicación cita a acreedores y herederos de Octavio Carlos Gadano y de Italia Valle de Gadano, en autos " Gadano Octavio Carlos s/ Sucesión " (Expte. N° 21.134-IV-87) no se indica el número de expediente de la sucesión de Italia Valle de Gadano.-

La desprolijidad apuntada y el haberse arrogado la parte interesada hacer la publicación como la misma dispusiera incurriendo en estas falencias, es lo que ha dado lugar al proveido de fs.22 de estos autos y del proveido de fs.47 del expte No 29.262 que ordena publicar edictos en debida forma en el Boletin Oficial respecto de Italia Valle de Gadano.-

" La citación por edictos tiene por efecto que quienes se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante se presenten en el plazo de treinta días. El edicto es un viejo medio de citación de personas determinadas o indeterminadas, pero de domicilio desconocido, cuya efectividad se centra en la publicidad que adquiere, o la que tendría que adquirir. Lleva en sí la enunciación de todos aquellos caracteres del juicio y su actuación, de modo que permita al interesado la ubicación del mismo. El juez debe ordenar su publicación en el auto de apertura del proceso sucesorio, a fin de citar a posibles herederos cuya existencia se desconoce, a herederos conocidos pero de domicilio desconocidos, y a posibles acreedores del caustante. La publicación de edictos resulta un requisito ineludible a los efectos del dictado de la declaratoria de herederos, dada su función. Su publicación se exige siempre que correspondiere abrir la sucesión ab intestato, es decir, en todos los casos en que el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero.- " (Arazi Rojas, C.P.C. y C. Com. y Anot. T. 3 pag. 483/484).-

Las desprolijidades de esos actos puede burlar los derechos de herederos y terceros de allí que debe resguardarse debidamente ese interés protegible. El trámite debe centrarse a lo que el Tribunal dispone y no a lo que la parte dispusiere en forma personal. De haberse colocado el número de ambas causas en la publicación efectuada, su argumentación de economía procesal podría ser atendible, pero ésta no puede invocarse en el sólo interés de la parte.-

Los argumentos invocados en el sólo interés personal, la desprolijidad en que incurre al efectuar la publicación no justifican la a supuesta economía procesal que invoca. La economía procesal no debe atentar contra intereses de terceros y además se debe encauzar el trámite a través de solicitudes y órdenes impartidas, no lo que la parte disponga en forma personal. -

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.238, 699 inc. 2 del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar la revocatoria interpuesta por la heredera y en su consecuencia mantener el auto de fs. 22.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro