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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15857-034-10
Fecha: 2010-11-23
Carátula: MEYER LUIS GASTON (D.M.I. 4) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15857-034-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 (veintitrés)DE NOVIEMBRE DE 2010.-
VISTOS: Los autos caratulados: “MEYER LUIS GASTÓN
(D.M.I. 4) S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACIÓN DE CURADOR”,
expte. nro. 15857-034-10 (reg.cám), luego de haberse
impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.
Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y
discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual
certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 38 y vta se dictó sentencia de Primera
Instancia declarando la incapacidad en los términos del
art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Luis Gastón Meyer.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el
expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar
cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y
633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la
“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas
del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se
avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la
sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por
la ley, deberán examinarse si se han observado las
formalidades esenciales para la validez del proceso, y si
es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e
Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción
solicitando se declarara la incapacidad en los términos
del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Luis Gastón
Meyer (fs. 14/vta.). Se acompañaron con el escrito
inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres.
Gerardo Farfán Noguera y Axel Ganza Pérez, ambos
psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche (fs. 4/5); copia
certificada del DNI del enfermo (fs.3); copia de la
partida de nacimiento del insano (fs.2); copia del acta
nro. 196/08 labrada ante la Defensoría de Menores e
Incapaces nro. 2 (fs. 1); fotocopia de la partida de
nacimiento de Claudia Alejandra Curapil (fs.6); copia de
su DNI (fs. 7) y certificado de antecedentes de esta
última (fs. 8); certificado de pobreza expedido por el
sr. Juez de Paz de esta ciudad, con la declaración de dos
testigos quienes manifestaron que el declarado insano es
pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni
trabajos permanentes (fs.9); informe del dr. Leonardo
Saccomanno, médico forense quien certifica que la sra.
Curapil no presenta patología psicofísica que le impida
ejercer la curatela de su hijo discapacitado (fs. 13),
quedando así abierto el camino previsto por los arts.
143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC
(según fs.15).
Que a fs. 15, se designa curadora ad bona a
Claudia Alejandra Curapil, habiendo aceptado el cargo a
fs. 19 y curador ad litem, al sr. defensor General en
turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto
(cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Luis Gastón Meyer le fue notificada
oportunamente la existencia de este proceso practicada,
según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,
141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 21 (art. 632
CPCC). La sentencia se dictó a fs.38/vta., y le fue
notificada al incapaz a fs. 40 y a la dra. Andrea Alberto
a fs. 43, en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la
prueba colectada, en particular el informe de fs. 26/27
practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien
diagnosticó un retraso mental moderado. Agrega el informe
que el insano tiene nulas su capacidad para administrar
sus bienes y dirigir su persona; Actualmente requiere de
cuidado y control por parte de persona adulta
responsable, siendo conveniente su inserción en un grupo
de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la
participación en actividades de esparcimiento que sean de
su interés. No toma medicación. Al momento del examen no
requería internación; tal metodología podrá implementarse
en caso de producirse una descompensación de su estado
actual o de quedarse sin cuidador; al momento del examen
se encontraba contenido adecuadamente en el entorno
familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista
oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a
la curadora provisional (fs.28), quienes se abstuvieron
de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la
designación del curador definitivo del sufriente en la
persona de su madre, sra. Claudia Alejandra Curapil, no
existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo
aceptado el cargo a fs.47.
4.- A fs. 56 contesta la vista prevista por el
art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e
Incapaces, dr. Manuel Cafferata, quien solicita la
confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la
sentencia de fs.38/vta. a la prueba rendida y previsiones
legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por
los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones
que formular a lo actuado y decidido.-
II.- Dejar constancia que el Dr. Luis M. Escardó
se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC).-
III.- REGISTRAR y protocolizar lo aqui decidido,
disponiendo que vuelvan los presentes autos a la
instancia de origen para su notifación y demás efectos.- mlh
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro