Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15857-034-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-23

Carátula: MEYER LUIS GASTON (D.M.I. 4) / S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15857-034-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 (veintitrés)DE NOVIEMBRE DE 2010.-

VISTOS: Los autos caratulados: “MEYER LUIS GASTÓN

(D.M.I. 4) S/ INCAPACIDAD Y DESIGNACIÓN DE CURADOR”,

expte. nro. 15857-034-10 (reg.cám), luego de haberse

impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J.

Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y

discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual

certifica la Actuaria-;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 38 y vta se dictó sentencia de Primera

Instancia declarando la incapacidad en los términos del

art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Luis Gastón Meyer.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el

expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar

cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y

633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la

“consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas

del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se

avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la

sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por

la ley, deberán examinarse si se han observado las

formalidades esenciales para la validez del proceso, y si

es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e

Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, promovió la acción

solicitando se declarara la incapacidad en los términos

del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Luis Gastón

Meyer (fs. 14/vta.). Se acompañaron con el escrito

inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres.

Gerardo Farfán Noguera y Axel Ganza Pérez, ambos

psiquiatras del Hospital Zonal Bariloche (fs. 4/5); copia

certificada del DNI del enfermo (fs.3); copia de la

partida de nacimiento del insano (fs.2); copia del acta

nro. 196/08 labrada ante la Defensoría de Menores e

Incapaces nro. 2 (fs. 1); fotocopia de la partida de

nacimiento de Claudia Alejandra Curapil (fs.6); copia de

su DNI (fs. 7) y certificado de antecedentes de esta

última (fs. 8); certificado de pobreza expedido por el

sr. Juez de Paz de esta ciudad, con la declaración de dos

testigos quienes manifestaron que el declarado insano es

pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni

trabajos permanentes (fs.9); informe del dr. Leonardo

Saccomanno, médico forense quien certifica que la sra.

Curapil no presenta patología psicofísica que le impida

ejercer la curatela de su hijo discapacitado (fs. 13),

quedando así abierto el camino previsto por los arts.

143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC

(según fs.15).

Que a fs. 15, se designa curadora ad bona a

Claudia Alejandra Curapil, habiendo aceptado el cargo a

fs. 19 y curador ad litem, al sr. defensor General en

turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Andrea Alberto

(cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Luis Gastón Meyer le fue notificada

oportunamente la existencia de este proceso practicada,

según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339,

141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 21 (art. 632

CPCC). La sentencia se dictó a fs.38/vta., y le fue

notificada al incapaz a fs. 40 y a la dra. Andrea Alberto

a fs. 43, en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la

prueba colectada, en particular el informe de fs. 26/27

practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien

diagnosticó un retraso mental moderado. Agrega el informe

que el insano tiene nulas su capacidad para administrar

sus bienes y dirigir su persona; Actualmente requiere de

cuidado y control por parte de persona adulta

responsable, siendo conveniente su inserción en un grupo

de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la

participación en actividades de esparcimiento que sean de

su interés. No toma medicación. Al momento del examen no

requería internación; tal metodología podrá implementarse

en caso de producirse una descompensación de su estado

actual o de quedarse sin cuidador; al momento del examen

se encontraba contenido adecuadamente en el entorno

familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista

oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a

la curadora provisional (fs.28), quienes se abstuvieron

de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la

designación del curador definitivo del sufriente en la

persona de su madre, sra. Claudia Alejandra Curapil, no

existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo

aceptado el cargo a fs.47.

4.- A fs. 56 contesta la vista prevista por el

art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e

Incapaces, dr. Manuel Cafferata, quien solicita la

confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la

sentencia de fs.38/vta. a la prueba rendida y previsiones

legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por

los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones

que formular a lo actuado y decidido.-

II.- Dejar constancia que el Dr. Luis M. Escardó

se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC).-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aqui decidido,

disponiendo que vuelvan los presentes autos a la

instancia de origen para su notifación y demás efectos.- mlh

Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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