Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15483-224-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-23

Carátula: BERTONE DE GARCIA JUANITA Y OTRO / ARROYO ANIBAL MARIO S/ DESALOJO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15483-224-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BERTONE DE GARCIA, Juanita y Otro c/ ARROYO Aníbal Mario s/ DESALOJO", expte. nro. 15483-224-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 96 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 64/65, que condena al desalojo del demandado en las condiciones y plazo que fija, es recurrida por los letrados de la actora a fs. 66 por su propio derecho por estimar bajos sus emolumentos, conforme sus fundamentos, recurso que se concede a tenor de la L.A.

A fs. 87 apela la actora los honorarios por estimarlos altos, recurso que se concede a fs. 89 en los mismos términos que la anterior.

A fs. 69 apela el accionado, recurso que se concede a fs. 70 en relación, corriendo a fs. 72/73 el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 77/78.

Cabe adentrarse en primer término en el recurso del accionado, remitiendo a la lectura de los autos en su extensión, la sentencia en crisis y los memoriales.

Los agravios en vista pivotean sobre la inteligencia de la recurrente que la instrumental en copia a fs. 25 importó una prórroga de la locación.

La circunstancia que se hubiere autorizado al locatario a tramitar una ampliación de la habilitación comercial del inmueble objeto del contrato, no permite a mi criterio de consuno con el expresado por el a-quo, interpretar la existencia de un pacto de prórroga del término de la locación, atendiendo a que el “ánimus novandi" se debe manifestar claramente en una nueva convención (artículo 812 del Código Civil; conf. C.N.Civ. Sala K, R. 85520 del 28/2/91, "Sivagam S.A. c/Pacheco, María s/homologación"; Citar: [elDial.com - AED9B).

Debiéndose interpretar las convenciones en el sentido que les da el uso general, no habiendo ambigüedad en los términos del documento de fs. 25, ni cláusulas equívocas o susceptible de doble sentido (art. 218 y cc C.Com.; art. 1.198 C.Civ), no advierto cuál sería el iter jurídico para concluir que la autorización para ampliar un rubro de habilitación comercial importó una prórroga del término de la locación.

En el caso tengo en cuenta, además, que se trata la locación de autos de un contrato con fines comerciales de considerable monto, que obligaba a todas las partes a obrar con prudencia y pleno conocimiento (arg. art. 902 C. Civ), a fin de evitar perjuicios.

Por ello, y concordando con los sustentos del a-quo, votaré para que se rechaze el recurso de fs. 69, con costas.

Los recursos por honorarios de fs. 66 y 87.

Habiéndose concluido todas las etapas previstas en el art. 39 de la L.A. no se advierte razón para reducir la regulación considerando una sola etapa, por lo cual propondré acoger el recurso de fs. 66, regulando en sustitución de lo previsto a fs. 64/65 a los dres. Giraudy y Arroyo, en los mismos términos dispuestos por el a-quo, la suma de $ 24.024.

Habiéndose regulado el mínimo del arancel no advierto resulte alta la regulación de los letrados de la actora, única que cuenta con legitimación la actora para recurrir, atento el modo de imposición de las costas en origen, por lo que propondré rechazar el recurso de fs. 87.

Regular por las tareas del alzada al dr. Rodolfo Rodrigo el 25%, y a los dres. Giraudy y Paz -en conjunto- el 28%, de lo regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 69, con costas.-

2) hacer lugar al recurso de fs. 66 regulando en sustitución de lo previsto a fs. 64/65 a los dres. Giraudy y Arroyo, en los mismos términos dispuestos por el a-quo, la suma de pesos 24.024 (Pesos Veinticuatro mil veinticuatro).-

3) rechazar el recurso de fs. 87.-

4) Regular por las tareas del alzada al dr. Rodolfo Rodrigo el 25%, y a los dres. Giraudy y Paz -en conjunto- el 28%, de lo regulado a cada parte en origen 5) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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