Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15721-292-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-11-23

Carátula: ALFONSO LUIS ALBERTO / CERVANTES DE TALLANTE ANA MARIA S/ USUCAPION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15721-292-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río

Negro, a los 23 (veintitrés)días del mes de Noviembre de

dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la

CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA

de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J.

Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego

de haberse impuesto individualmente de esta causa

caratulada :"ALFONSO LUIS ALBERTO C/ CERVANTES DE

TALLANTE, ANA MARÍA S/ USUCAPIÓN-ORDINARIO", expte. nro.

15721-292-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del

fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,

los sres. Jueces emitieron su voto en el orden

establecido en el sorteo practicado a fs.321vta, respecto

de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento

corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del

recurso de apelación que la accionada dirigiera contra el

pronunciamiento de primera instancia que hiciera lugar a

la pretensión de su adversaria. Concedido correctamente

el remedio, y puestos los autos a disposición de la

apelante, presentóse la memoria de fs. 312/316 que,

traslado mediante, recibiera la respuesta de fs.

318/320.-

Ingresando en la ponderación de la

argumentación de la quejosa, se advierte la insuficiencia

de la misma para alterar el sentido de lo criteriosamente

decidido en la instancia de origen.-

En tal sentido, todo el despliegue

argumental céntrase en la existencia del proceso de

desalojo que hemos tenido a la vista y que, según su

punto de vista, obstaría al reclamo prescriptivo que

formulara el accionante.-

Del análisis de dicha causa puede concluirse

que la misma tuvo su inicio en el año 1979 y que el

demandado, a la sazón padre del aquí actor, hubo

contrademandado por usucapión, reivindicando ya en

aquella oportunidad su vocación de adquirir la propiedad

por este medio legalmente reconocido. Dicho pleito, como

bien lo sintetiza el decidente, hubo finalizado por un

acuerdo que resultó homologado en el año 1979 y del cual,

la aquí demandada, no hubo demostrado su cumplimiento.-

Si a ello le agregamos, como también correctamente lo

puntualiza el “a quo”, que aquel proceso hubo “fenecido”

en el año 1987, a partir de este momento hubo

transcurrido nuevamente el plazo para habilitar la

promoción del proceso de usucapión que ahora nos

convoca.- Es decir, lo que pudo haber sucedido en la

época referida, al estar a las constancias de aquella

causa, resulta prácticamente irrelevante para analizar la

pretensión actual del demandante.-

Desde otro punto de vista, aquel proceso en

el cual la accionante pretendía se le reconociera un

derecho personal -desalojo- nos ilustra claramente de que

ya en aquella época el padre del aquí actor, ocupaba la

propiedad con la clara intención de adquirirla mediante

el transcurso del tiempo y que continuó en la ocupación

de la misma, transmitiendo su derecho mediante la cesión

que se efectuara mediante la escritura pública nº 75 del

28 de junio del año 2007, por ante la escribana Gabriela

Pérez.-

Como puede apreciarse, el fundamental

dirimente al cual hubo recurrido el sentenciante ha

permanecido, pese al esfuerzo del recurrente, incólume,

no exhibiéndose de manera palmaria el error en que pudo

haber incurrido aquél al admitir la pretensión que el

demandante oportunamente incorporara.-

En fin, si hubo quedado expresamente

acreditado que el actor, como continuador de la posesión

que venía ejerciendo su padre, hubo detentado el inmueble

de manera pública, pacífica y por todo el término que la

ley exige, no queda otra posibilidad que no sea la que

hubo reconocido el juzgador en el pronunciamiento que

agraviara a la demandada, es decir, en receptar la

pretensión del demandante, criterio que postulo

ratificar.-

Por lo expresado y de compartirse mi

criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 296, con

costas.- Los honorarios por las tareas de segunda

instancia se determinan en un 30% a favor del Dr. R.Mayer

y en un 25% a favor del Dr. Gustavo Morlacchi, todo a

computarse sobre lo que oportunamente se regule por las

labores cumplidas en la instancia de origen (art. 15

L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su

voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los

Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión

(art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y

COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- RECHAZAR el recurso de fs.296, con costas.-

II.- Regular los honorarios por las tareas de segunda

instancia en un 30% a favor del Dr. R.Mayer y en un 25% a

favor del Dr. Gustavo Morlacchi, todo a computarse sobre

lo que oportunamente se regule por las labores cumplidas

en la instancia de origen (art. 15 L.A.).-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aqui

decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los

presentes autos a la instancia de origen.-

mlh

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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