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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15721-292-10
Fecha: 2010-11-23
Carátula: ALFONSO LUIS ALBERTO / CERVANTES DE TALLANTE ANA MARIA S/ USUCAPION
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15721-292-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río
Negro, a los 23 (veintitrés)días del mes de Noviembre de
dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA
de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J.
Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego
de haberse impuesto individualmente de esta causa
caratulada :"ALFONSO LUIS ALBERTO C/ CERVANTES DE
TALLANTE, ANA MARÍA S/ USUCAPIÓN-ORDINARIO", expte. nro.
15721-292-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del
fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-,
los sres. Jueces emitieron su voto en el orden
establecido en el sorteo practicado a fs.321vta, respecto
de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del
recurso de apelación que la accionada dirigiera contra el
pronunciamiento de primera instancia que hiciera lugar a
la pretensión de su adversaria. Concedido correctamente
el remedio, y puestos los autos a disposición de la
apelante, presentóse la memoria de fs. 312/316 que,
traslado mediante, recibiera la respuesta de fs.
318/320.-
Ingresando en la ponderación de la
argumentación de la quejosa, se advierte la insuficiencia
de la misma para alterar el sentido de lo criteriosamente
decidido en la instancia de origen.-
En tal sentido, todo el despliegue
argumental céntrase en la existencia del proceso de
desalojo que hemos tenido a la vista y que, según su
punto de vista, obstaría al reclamo prescriptivo que
formulara el accionante.-
Del análisis de dicha causa puede concluirse
que la misma tuvo su inicio en el año 1979 y que el
demandado, a la sazón padre del aquí actor, hubo
contrademandado por usucapión, reivindicando ya en
aquella oportunidad su vocación de adquirir la propiedad
por este medio legalmente reconocido. Dicho pleito, como
bien lo sintetiza el decidente, hubo finalizado por un
acuerdo que resultó homologado en el año 1979 y del cual,
la aquí demandada, no hubo demostrado su cumplimiento.-
Si a ello le agregamos, como también correctamente lo
puntualiza el “a quo”, que aquel proceso hubo “fenecido”
en el año 1987, a partir de este momento hubo
transcurrido nuevamente el plazo para habilitar la
promoción del proceso de usucapión que ahora nos
convoca.- Es decir, lo que pudo haber sucedido en la
época referida, al estar a las constancias de aquella
causa, resulta prácticamente irrelevante para analizar la
pretensión actual del demandante.-
Desde otro punto de vista, aquel proceso en
el cual la accionante pretendía se le reconociera un
derecho personal -desalojo- nos ilustra claramente de que
ya en aquella época el padre del aquí actor, ocupaba la
propiedad con la clara intención de adquirirla mediante
el transcurso del tiempo y que continuó en la ocupación
de la misma, transmitiendo su derecho mediante la cesión
que se efectuara mediante la escritura pública nº 75 del
28 de junio del año 2007, por ante la escribana Gabriela
Pérez.-
Como puede apreciarse, el fundamental
dirimente al cual hubo recurrido el sentenciante ha
permanecido, pese al esfuerzo del recurrente, incólume,
no exhibiéndose de manera palmaria el error en que pudo
haber incurrido aquél al admitir la pretensión que el
demandante oportunamente incorporara.-
En fin, si hubo quedado expresamente
acreditado que el actor, como continuador de la posesión
que venía ejerciendo su padre, hubo detentado el inmueble
de manera pública, pacífica y por todo el término que la
ley exige, no queda otra posibilidad que no sea la que
hubo reconocido el juzgador en el pronunciamiento que
agraviara a la demandada, es decir, en receptar la
pretensión del demandante, criterio que postulo
ratificar.-
Por lo expresado y de compartirse mi
criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 296, con
costas.- Los honorarios por las tareas de segunda
instancia se determinan en un 30% a favor del Dr. R.Mayer
y en un 25% a favor del Dr. Gustavo Morlacchi, todo a
computarse sobre lo que oportunamente se regule por las
labores cumplidas en la instancia de origen (art. 15
L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su
voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los
Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión
(art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y
COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de fs.296, con costas.-
II.- Regular los honorarios por las tareas de segunda
instancia en un 30% a favor del Dr. R.Mayer y en un 25% a
favor del Dr. Gustavo Morlacchi, todo a computarse sobre
lo que oportunamente se regule por las labores cumplidas
en la instancia de origen (art. 15 L.A.).-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aqui
decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los
presentes autos a la instancia de origen.-
mlh
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro