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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38353
Fecha: 2010-11-19
Carátula: GIMENEZ Juan Carlos c/BISCONTI Emiliano Gastón S/ Ordinario
Descripción: Sentencia
General Roca, 19 de noviembre de 2010.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GIMENEZ JUAN CARLOS c/ BISCONTI EMILIANO GASTON s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 38.353-III-10).-
RESULTA: A fs.50/3 se presenta el Dr. Juan Carlos Giménez por derecho propio con su patrocinio letrado y promueve demanda de juicio ordinario en los términos de los arts. 553, 591 y concs. del C.P.C., por el cobro de la suma de 7.402,82.-, con más sus intereses desde las fechas de los depósitos agregados al juicio caratulado " Bisconti Emiliano c/ Gimenez Juan Carlos s/ Ejecutivo, Expte No 37678 que tramita en este mismo juzgado.-
Relata que el día 30 de junio de 2006 recibe una carta documento que transcribe y que contiene la intimación por parte del demandado a abonar en el término de 72 hs. la suma de $ 35.000 con más intereses gastos y honorarios de profesionales. Desconociendo al firmante y a sabiendas que no debía a nadie esa suma y que los documentos que mencionara estaban en su poder guardó silencio (art.919 C.C).-
Indica que el 5 de diciembre de 2006, estando en el municipio de Villa Regina donde cumple tareas profesionales, recibe intimación por medio de oficial de justicia respecto al pago del documento ejecutado. Efectua referencia al acta notarial con interrogantes al ejecutante y su postura reticente para contestarlos. Al tomar conocimiento del pagaré y de la letra inserta llegó a la conclusión que estaba entre los que habían sido presentados por la Dra Graciela Tempone y posteriormente requeridos sus montos personalmente por la Dra. Graciela Fernández .-
Agrega que la Dra. Tempone le mostró cinco pagarés en blanco, entre los que estaba el ejecutado por valor de U$S 4.320.-, los otros por valor U$S 2880.-; U$S 1.440.-; U$S 720.-, otro de este mismo importe. Respecto de ello manifiesta que todos tienen un mínimo común múltiplo que es el número 240, señalando que esa era la práctica empleada por la financiera donde trabajaba la Sra. Gamboa denominada Dorado S.A.. Que con ésta vivió en concubinato desde el año 1990 a julio de 1998 y parte de ese período el mismo fue abogado mandatario de esa financiera. Asimismo enuncia que pagó de su peculio una deuda que la Sra. Gamboa mantenía con el Banco Bansud.-
Atribuye responsabilidad a ésta por el llenado que completa el pagaré ejecutado, tal como fecha de emisión, de vencimiento, lugar de emisión y el nombre del beneficiario, utilizando formularios idénticos a los que utilizaba siendo gerente de Dorado S.A.. Los pagarés se firmaban en blanco, Gamboa llenaba las cifras en números, siendo firmados por los clientes y el presidente de Dorado S.A. firmaba un mutuo. Ofrece prueba.-
A fs.54 se ordena traslado de la acción, a fs.59/60 se presenta el demandado con patrocinio letrado solicitando caducidad de instancia, acumulación de procesos y contestando subsidiariamente la demanda solicitando su rechazo. En este último aspecto efectua una negativa general de los hechos expuestos por el actor y esgrime su propia versión. Sostiene que tal como lo hizo en el juicio ejecutivo en relación al pagaré que diera origen al mismo, que es cierto que fue llenado por tercero, la Sra. Isabel Gamboa, experta en cuestiones financieras y a la que conocía desde hacía muchos años por la relación de amistad con su hijo.-
Por la relación de amistad con Marcelo Fernández y su madre con quién aquél vivía, accedió a la propuesta de ésta de realizar operaciones de mutuo con terceros. La Sra. Gamboa era la que se contactaba con terceros y garantizaba con la rúbrica de la documentación por los terceros deudores. Así se hizo durante bastante tiempo, aún durante la convivencia de ésta con el actor, por ello tomó conocimiento de las desavenecias económicas de Giménez quien fue desplazado de su cargo de funcionario municipal de Villa Regina, permaneciendo bastante tiempo sin ingreso mensual ni profesional, lo que lo llevó a recurrir a su endeudamiento, recibiendo dinero de su parte garantizando la obligación con suscripción de títulos ejecutivos.-
Expresa que si bien conoce desde hacía tiempo a Giménez, el trato con el mismo lo fue durante la convivencia que tuvo con Isabel Gamboa, desconociendo la época en que se desvinculó de la misma. Lo cierto es que accedió a efectuarle un mutuo dinerario garantizado con pagarés que aún no ha podido hacer efectivos. Al vencimiento del pagaré base del ejecutivo ya mencionado, y ante la falta de pago recurrió a los servicios profesionales de la Dra. Fernández, remitiendo la carta documento que acompaña el actor, y al no obtener respuesta promueve el juicio ejecutivo.-
Los argumentos que expone el actor tienden a dilucidar cuestiones pendientes con su concubina, acompañando un manuscrito presuntamente elaborado por ella, haciendo alusión a ejecuciones de una supuesta empresa de la que Gamboa era gerente, intentando demostrar que de su peculio pagó una deuda de ésta, pero en su demanda no menciona la razón por la cual firmó el pagaré. Fundamenta su demanda en deuda de terceros, agrega veinte pagarés en blanco de dudosa legitimación, ejecuciones, convenios, presuntos hechos ocurridos con otras personas sin legitimación en esta litis. Indica que nunca negó que el pagaré fuera confeccionado por Gamboa, que existe un reconocimiento de la rúbrica impuesta en la cartular y no aporta razón por la que hubo de firmarla. El razonamiento aritmético que extensamente desarrolla no deja de ser una simple deducción personal. Ofrece prueba .-
A fs.65 no se hace lugar a la caducidad de instancia ni a la acumulación de procesos puesto que el caso encuadra en el art.553 del C.P.C..-
A fs.67 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.76/7 y no llegándose a conciliación se abre el juicio a prueba. A fs.85 se agregan juicios ejecutivos, causas remitidas por otros juzgados, a fs.93 informativa de delegación de General Roca de Personas Jurídicas, fs.95/100 informativa del registro notarial de la escribana Alba Gladys Moreyra, fs.101 informativa del Municipio de Villa Regina, 106 informativa de Banco Macro, fs.108 informativa de Municipalidad de Villa Regina, fs.127 informativa de Secretaría de Fruticultura, fs.152 constancia de audiencia de prueba, fs.156 constancia de agregación de juicios ejecutivos remitidos por otros juzgados, fs.190/203 informativa de UATRE Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores, fs.209/13 cuerpo de escritura del Dr. Giménez, fs.214/7 cuerpo de escritura de Isabel Gamboa, fs.225/49 pericia caligráfica, fs.253 certificación de prueba, fs.253 vta. clausura del período probatorio, fs.262 se tiene fuera de término la agregación del alegato del demandado, fs.264/72 se agrega alegato del actor, fs.273 se dicta la providencia de autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: De acuerdo a los aspectos que impone el análisis de la cuestión planteada, se torna indispensable centrar los aspectos jurídicos de algunas situaciones que definirán la controversia. En este sentido, resulta necesario medir el alcance que tiene la causa en que se sustanció un juicio ejecutivo contra el actor de estos autos, con base en un documento suscripto por el mismo. En aquélla este último intentó introducir en su defensa aspectos que hacían a la causa de la creación del título por lo que se la rechazó atento la naturaleza de aquel proceso, quedando en condiciones de promover el juicio ordinario que prevé el art.553 del C.P.C.-
En ese sentido se ha dicho: "El juicio posterior al ejecutivo que prevé el artículo 553 está referido a todas las cuestiones que no han podido plantearse en este último en virtud de su restringido ámbito cognoscitivo, por lo cual no se trata de rever lo decidido en el proceso precedente, sino de agotar el pronunciamiento sobre la totalidad de las facetas involucradas en el conflicto." (conf. Arazi Rojas "Código Procesal Civil y Com." comentado, Edit. Rubinzal-Culzoni, T.II, pág.937). Esto es lo que ha ocurrido en la disputa mantenida por las partes, la que adquiere la complejidad que le otorga una práctica de suscripción de documentos en los que se encuentra involucrada la persona que convivió por muchos años con el actor.-
Según lo que se irá evaluando, se tuvo una actividad donde se crearon títulos valores en blanco que luego se llenaban, confeccionados por una testigo que convivió con el actor y luego se llenaban según las circunstancias que se daban con distintas personas involucradas en esa realidad y donde el actor ejercía actuación profesional de abogado. Esto muestra que ambas partes tenían conocimiento de tal comportamiento y que lo que ha de investigarse en autos, es si la conducta de la autora material del llenado del valor ejecutado, se realizó con el único fin de perjudicar al actor con la connivencia del demandado.-
En razón de los argumentos que se exponen en la demanda pareciera que el accionante inclinara su objeción a la firma en blanco del documento ejecutado y que desmerece esa práctica, como uno de los motivos de su versión. En esa dirección se observa que ha hecho reconocer varios documentos que se encontraban en su poder tendiente a probar que se suscribían en blanco. Sin perjuicio de efectuar una ponderación de esa figura jurídica y efectos que puede llegar a producir, desde ya se indica que el tema principal en disputa es concluir en la existencia o no de causa de la obligación que surge del mencionado documento ejecutado, (arg. del art.792 del C.C.).-
En la obra de Julio César Rivera "Instituciones de Derecho Civil", Edit. Abeledo-Perrot, T.II, págs. 755/61 se aportan conceptos muy importantes sobre este acto que pese a su riesgo suele ser frecuente en las relaciones comerciales. Se ha dicho: "...Normalmente los instrumentos privados primero se redactan y luego se firman. De tal suerte el firmante tiene certeza sobre el contenido de lo que suscribe. No obstante, por aplicación del principio de libertad de formas no está prohibido que primero se firme un instrumento -en blanco- y luego se llene el texto. Más adelante expresa:" Las relaciones entre el firmante y la persona a quien se entrega el instrumento para que lo llene, se rigen por las reglas del contrato de mandato, pues se ha considerado que firmar un instrumento sin texto (en blanco) importa la celebración tácita de tal contrato (art.1873), bien que, en el caso las facultades resultan ilimitadas". Asimismo se sostiene "Para la hipótesis en que quien recibió el instrumento firmado en blanco o con claros, lo llenase desvirtuando las instrucciones dadas por el firmante, el Código Civil prevé la posibilidad de impugnar su contenido".-
Pero lo de mayor trascendencia para merituar la cuestión en debate reside en el valor probatorio que emana de tal documento. Al respecto el mismo autor expresa: "Para su eficacia -igual que en cualquier instrumento privado- lo único relevante es que la firma sea auténtica, haya sido puesta antes o después del texto siempre que por estar ubicada a su pie (tal el significado del "subscripto" es decir el que suscribe abajo) permita inferir la conformidad del firmante.". La impugnación entonces proviene de haberse llenado con abuso de confianza, de allí que el objeto de prueba deberá tender a demostrar dos hechos que el instrumento fue firmado en blanco y llenado por su tenedor con un contenido distinto al indicado (arg. arts. 1016 y 1017 del C.C.). Conforme a lo que dispone este último la prueba no puede basarse sólo en la testimonial, tal como lo expresa Rivera no es que esté prohibido dicho medio probatorio sino que no puede ser la única prueba, asimismo si bien se admite todo tipo de pruebas, tampoco puede basarse en presunciones (ob.cit., págs. 757/8).-
En el caso la prueba del actor se dirigió fundamentalmente a probar la práctica llevada por la testigo Isabel Gamboa a quien supuestamente atribuye la entrega del documento. Para ello hace reconocer una serie de documentos confeccionados por la misma con firma de terceros en blanco, los que se encuentran glosados en original a fs.25/44 y formularios tipos agregados a distintos juicios ejecutivos de la empresa que utilizó sus servicios, Dorado S.A.. En ese ámbito cobra importancia hechos reconocidos por ambas partes, convivencia del actor con la testigo Sra. Gamboa, participación de ambos en actos relacionados de algún modo con la existencia y cobro de titulos confeccionados para la financiera mencionada y aparente pago de deudas que según aluden pertenecían al otro sin probar acabadamente tal situación.-
Tal como surge de los distintos juicios ejecutivos que incorpora el actor como prueba, se constata que la documental que sirve de base e hizo reconocer a Isabel Gamboa fueron confeccionados por ésta, la misma consiste en pagarés o bien mutuos por los cuales se le habrían efectuado préstamos de dinero a terceros. También queda comprobado con esta prueba que el abogado del ejecutante es el Dr. Giménez, con lo cual de algún modo participaban de esta práctica mientras permaneció la buena relación. Sin embargo, más de probar que Gamboa confeccionaba esa documental, que a la vez queda reconocida en su declaración testimonial, no influye como factor de incidencia para extraer una conclusión de lo que quiere demostrar.-
Es de señalar que pareciera, por cuanto no queda muy claro adonde dirige su accionar probatorio, que con el reconocimiento que realiza Gamboa al admitir que en las operaciones que participó se confeccionaba un instrumento privado que contenía un mutuo, el mismo no existió en su caso. En el alegato deja expuesta con mayor claridad esa tendencia, al esgrimir que en el caso de la firma del título ejecutado en su contra, no existió tal mutuo, circunstancia que podría dejar demostrada la falta de obligación subsistente y consecuente causa del pagaré que se le ejecutara.-
Todo esto nos puede llevar a entender que la relación ha sido estrecha, que en épocas de buena relación Gamboa confeccionaba documentos que se ejecutaban con la asistencia profesional de Giménez, en determinado período. De tender a comprobar que Gamboa confeccionaba valores como el que ejecutara Bisconti, no resulta trascendente por sí solo, puesto que éste no lo niega, lo que debe probarse es si existió una falsa causa al invocar que éste último entregó dinero a Gamboa para lograr un lucro y que el mismo conformó el préstamo hecho a Giménez.-
Por su parte el demandado intenta aportar valor probatorio a su postura, al sostener que Giménez recurrió a préstamos de dinero, surgiendo la necesidad al quedar sin trabajo por varios años. Esgrime en ese sentido que el actor fue suspendido en el cargo de fiscal municipal y para demostrarlo incorpora prueba informativa emanada de la Municipalidad de Villa Regina. De ésta surge que aquél fue suspendido sin goce de haberes desde 16 de mayo de 1990 al 13 de junio de 1995, constancia de fs.108 y el único objetivo que se infiere de ello, es el intento de probar que debió recurrir a préstamos de dinero. En ese sentido debe consignarse que el actor ejerció servicios profesionales como se comprueba con los distintos juicios ejecutivos que agregó en autos. -
En definitiva, las circunstancias que enmarcan las conductas involucradas resultan con cierta complejidad para extraer los presupuestos que diluciden el conflicto. De los antecedentes que se evaluarán para buscar la explicación que dió lugar a la suscripción del título ya que ninguna de las partes aporta una idea clara de ello, son los que se pasan a enunciar. Giménez convivió con Gamboa hasta julio de 1998, esta última indica que la relación se mantuvo un tiempo más para aclarar asuntos personales. En las relaciones que pudieron surgir en materia de negocios que los pudiera vincular, no se ha detectado el motivo por el que el actor suscribió valores que confeccionaba Gamboa. Esta reconoce confección de documentos suscriptos por terceros en blanco, y que trabajaba en la financiera Dorado S.A., de allí la posibilidad y práctica de confeccionar la documental que se incorpora en autos, pero lo fundamental es comprobar porqué Giménez firma valores con esas características?.-
La Dra. Graciela Tempone en su declaración reconoció que la Sra. Gamboa le llevó a su estudio para ejecutar contra el actor, cuatro o cinco pagarés que sólo contenían la firma del actor y cifras en dólares, el resto en blanco, con lo cual se estaría ante un documento parcialmente en blanco. La profesional contestó al interrogatprio además, que no aceptó el servicio de ejecutar los documentos contra Giménez, sino solo actuar haciendo gestiones para su cobro, de allí que tuvo reuniones con el actor. Asimismo señala que el documento ejecutado que se le exhibe, tiene características de los que se le habían presentado, con la inserción únicamente de la firma de Giménez y la cifra en dólares.-
La empresa Dorado S.A. cuenta con licencia comercial desde 07/12/93 según informativa obrante a fs.101 y su representante prestó declaración testimonial (declaración de Carlos Orlando Zwenger). En esta reconoce la participación que se le endilga a Gamboa y que ésta reconoce, por ello no se entiende su incorporación a autos; el resto del interrogatorio de Zwenger no aporta nada valioso para dirimir el conflicto.-
El reconocimiento por el que se le hace reconocer una nota manuscrita a Gamboa de fs.21/4 original y en copia fs.12/5, la manifestación que Giménez abonó una deuda de ésta ante el banco Bansud, lo que la misma niega, dando una explicación al respecto y la incorporación entre los procesos que conforman la instrumental de uno caratulado: "Escobar Evaristo c/ Gamboa Isabel s/ Ejecutivo (Expte No 17-II-98) sólo advierten sobre conductas que los mantuvo vinculados aún en asuntos de carácter patrimonial. Si se toma en cuenta este medio probatorio y la informativa emitida por el banco Macro -fs.106- se infiere asistencia profesional y negocios comunes entre la testigo y el actor, máxime que de la declaración de Gamboa surge que la deuda del banco pertenecía a Giménez y que cuando estuvo sin trabajo lo auxilió con cheques de su cuenta, de allí que figurara como deudora. Esto último puede deducirse por el tiempo amplio en que Giménez quedó suspendido sin goce de haberes, sin embargo esta complejidad de situaciones invocadas sólo prueban problemas entre los convivientes.-
Lo que debe obtenerse de la prueba no es esa relación afectiva y negocios comunes, sino sí utilizó un ardid para perjudicarlo por algún resentimiento subsistente, con el llenado del documento. En ello es de reconocer que la participación de la testigo es fundamental, confecciona el documento, incorpora el contendido y dice que Bisconti le entregó dinero para obtener un lucro, el que se habría prestado a Giménez, de quien no recibió su pago.-
Siguiendo con el análisis de la cuestión se señala que los problemas que el actor tuvo o tiene con la testigo y lo que surge del acta notarial obrante a fs.3/4 no tienen el alcance para atribuir una falsa causa al contenido del documento. La suscripción del documento entregado a Gamboa no está en discusión, por ende lo que debe comprobarse es si existía o no una causa que justificara el llenado y si este acto se realizó en contra de las instrucciones del suscriptor, como asimismo que existió complicidad de Bisconti.-
La prueba debe ser contundente, si bien se parte de lo que disponen los arts.1016 y 1017 del C.C. también incluye el análisis no sólo que Gamboa haya llenado indebidamente el documento, sino si Bisconti actuó de buena o mala fe, tal como lo exige la evaluación conforme lo dispone el art.1018 C.C., Para ello no cabe limitarse a la testimonial ni tampoco extraer conclusiones de presunciones únicamente. Incide en la decisión que de tener la Sra Gamboa indebidamente el documento o crear una obligación inexistente corresponde demostrar a su vez la mala fe de Biconti de acuerdo a lo que prevé la norma citada precedentemente. Si Bisconti obró de mala fe debe quedar demostrado, pues la buena fe se presume en función del principio que deriva del art. 2362 C.C., en definitiva debe comprobarse la connivencia existente entre Bisconti y Gamboa.-
Las modalidades que pudo emplear la Sra. Isabel Gamboa en la confección de títulos valores no es concluyente para endilgar una falsa causa al título; actividad que ni siquiera niega en su declaración testimonial. La existencia de valores con esas características fue una práctica habitual y es el mismo actor el que describe en la demanda las referencias que se tomaban en cuenta para el llenado de los importes insertos en estos. El factor de incidencia para demostrar su ineficacia es que se haya llenado su contenido en contra de las instrucciones impartidas por el suscriptor. Asimismo que ese actuar lo haya sido para perjudicarlo al no tener causa que justifique la obligación que surge de ello.-
Al respecto de la declaración testimonial de la nombrada surge que reconoce distintos pagarés suscriptos por terceros y que se encuentran en blanco, lo que sorprende es que algunos estén en poder del actor, puesto que no existe explicación adecuada. Lo cierto es que en esta confusa situación, lo que adquiere relevancia probatoria para el caso en debate, es lo que mantiene relación de lo que surge de las declaraciones testimoniales de Gamboa y la Dra. Tempone. Esta profesional admite que Gamboa le exhibió cuatro o cinco documentos en blanco es decir tenían insertos la firma del actor y la cantidad en dólares únicamente, asimismo que al observar el documento ejecutado estima que tiene características de los exhibidos, que recuerda que uno de ellos tenía inserta una cantidad de unos cinco mil dólares aproximadamente y los restantes eran de menor valor. Además indica que no aceptó ejecutar los valores, solo ofreció el servicio de hacer gestiones con el Dr. Giménez.-
Los antecedentes mencionados advierten que el documento se firmó en blanco respecto del beneficiario y fecha de pago, lo que cabe investigar es si hubo justificación por existir una obligación que nace del mismo. En ello aparece la contradicción de quienes se ven involucrados en la confección y ejercicio del supuesto derecho surgido del mismo. Bisconti en la contestación de demanda atribuye la suma inserta en el documento a un préstamo de dinero realizado a Giménez, quien por encontrarse sin trabajo debió recurrir a esa práctica. Por su parte Isabel Gamboa manifiesta en su declaración que prestó dinero a Giménez y que el llenado del documento se debió a ese motivo. Asimismo ante el interrogatorio efectuado responde que recibió dinero de Bisconti aunque en menor cantidad lo que completó con dinero recibido de otras personas.-
Ello ya no muestra una situación clara, en cuanto al llenado del documento respecto a cantidad, ni justificación que la vinculación de una supuesta deuda de Giménez hacia ella culmine con un beneficiario que resulta ajeno a aquella situación. No está desconocido ni discutido que se confeccionaran valores de este modo, ni tampoco la suscripción por parte del actor, lo que conforma la controversia es que en el caso específico del documento ejecutado, pese a que la firma inserta es real no lo es la existencia de la obligación que completa el llenado del mismo. Es decir que Giménez no debe nada a Emiliano Gastón Bisconti y que al completar el título éste y la Sra. Gamboa intentan perjudicar al primero. No es creible el préstamo que invoca Bisconti, no se ha dedicado a esta práctica, no existe justificativo válido al intentar un lucro a través del dinero entregado a Gamboa. Esta última circunstancia por cuanto el referido documento se crea el 24/12/99 y se pretende recuperar su importe el 29/06/06. De no mantener una práctica resulta dificil entender semejante especulación para lograr un lucro. No demuestra gran solvencia económica personal, los trabajos accesorios a que alude el testigo Marcelo Fernández no los pudo definir. Este por otra parte es amigo de Bisconti e hijo de Gamboa.-
Es indudable que deben haber existido desentendidos entre Gamboa y Giménez, el préstamo de dinero debe haber caraterizado su relación, Giménez estuvo sin trabajo, suspendido sin pago de haberes durante bastante tiempo, Gamboa contaba en su poder con al menos cuatro o cinco documentos susriptos por éste, porqué habría de haberlos si no contaban con una razón que lo justifique. Sin embargo, el valor ejecutado aparece con un beneficiario que no cuenta con elementos de juicio que lo mantengan como proveedor de la suma que contiene el documento. La Sra Gamboa dice que lo llenó por lo que le debía Giménez, no porque tradujera una suma prestada por Bisconti, aún cuando luego intenta introducir el tema que el documento nace con motivo del servicio que le realiza al demandado quien intentaría lucrar con dinero suyo. Por otra parte no se advierte que se hayan ejecutado los restantes documentos a que hace alusión la Dra. Tempone.-
Todo ello conforma un cuadro incomprensible que lejos está de acreditar el préstamo de dinero de Bisconti a Giménez. Por lo que la obligación que justifica el importe del pagaré ejecutado es inexistente y cabe la restitución de los importes depositados por el actor en el juicio ejecutivo, en concepto de capital e intereses, excepto los honorarios de la letrada que asistió al ejecutante en aquel juicio. Todo ello con los intereses a la tasa mix BNA desde el desembolso al efectivo pago. Cabe por último referir que la pericial caligráfica en su esencia ha demostrado lo que ya estaba reconocido por las partes y la confesional de Bisconti tendió sin éxito a probar su versión.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.499, 500, 505, y concs. del C.C. , y arts 377, 386, 553 y concs. del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Dr. JUAN CARLOS GIMENEZ contra EMILIANO GASTON BISCONTI, y en su consecuencia condenar a restituir al primero las sumas depositadas en el expediente ejecutivo en el término de DIEZ días, con más los intereses determinados en los considerandos, costos y costas de esta causa.-
Regulo los honorarios de los Dres Juan Carlos Giménez en la suma de $1.185.-, Dra Graciela María Fernández en la suma de $ 880.- y perito Esteban Andrés Casale en la suma de $ 300.- (M.B. $ 7.402,82.- arts. 6, 6bis, 7 y 38 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta la calidad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro