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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0512/2010
Fecha: 2010-11-18
Carátula: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ FEDERACION MEDICA DE RIO NEGRO Y OTRA S/ APREMIO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de noviembre de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ FEDERACION MEDICA DE RIO NEGRO Y OTRA S/ APREMIO" Expte. n° 0512/2010, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 9/10 se dictó sentencia monitoria condenando a la Federación Médica de Río Negro y a la Federación de Clínicas, Sanatorios y Hospitales a pagar a la Dirección General de Rentas, la suma de $ 67.582,20 en concepto de capital.-
2.- Que a fs. 35 se presentó la Federación Médica de Río Negro, por medio de apoderado y dedujo excepción de prescripción por los motivos expuestos.-
3.- Que seguidamente, a fs. 69/70 se presentó la Dirección General de Rentas, por medio de apoderado, contestó el pertinente traslado de ley y solicitó el rechazo de la excepción por los fundamentos allí explicitados.-
4.- Que en este estado corresponde entonces ingresar al análisis de la prescripción articulada por el demandado y recordar que el art. 605 inciso 7to. del Código ritual la prevé como una de las admisibles en la ejecución fiscal. Además, menester es resaltar que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un requisito común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos.-
En su orden, el Código Civil en su art. 4027 inc. 3 prevé el plazo quinquenal para la prescripción de este tipo de obligaciones y el Código Fiscal en su art. 119 establece que las facultades y poderes de la Dirección para exigir el pago de los impuestos, tasas, contribuciones, multas, actualización monetaria e intereses, prescriben a los cinco (5) años, mientras que el art. 120 enmarca la forma de realizar el cómputo de dicho plazo (comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales). Por su parte, el art. 121, establece que la prescripción se interrumpe por cualquier acción judicial tendiente a obtener el pago (inciso 3) y comenzará a computarse nuevamente el término a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.-
Ahora, atento lo dispuesto precedentemente y teniendo en cuenta las constancias del Expediente Nº 0402/2002 agregado por cuerda a estos actuados, en especial la liquidación practicada por la aquí actora a fs. 229 (15/09/2003), por la que fuera intimada la demandada a fs. 230 y a fs. 239; la liquidación actualizada de dicha deuda de fs. 251 (02/03/2006), con la respectiva intimación de fs. 252, que fuera notificada al excepcionante a fs. 253 (09/11/2007), entendiendo que todos estos actos produjeron la interrupción del plazo de prescripción atento lo dispuesto por el art. 121 del Código Fiscal, corresponde, en consecuencia, computarse el plazo de prescripción desde el 1ro. de enero de 2008. Entonces, siendo ello así, desde dicha fecha hasta la interposición de la presente acción (14/06/2010) no ha transcurrido el plazo de cinco años previsto para que opere la misma (conf. art. 120 del C.F.).-
5.- Que por todo lo dicho corresponde el rechazo de la defensa esgrimida por la Federación Médica de Río Negro, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 9/10.-
6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y adecuar los honorarios de los profesionales intervinientes conforme la ley arancelaria (art. 68 CPCC y art. 41 ley G Nº 2212).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de prescripción articulada por la Federación Médica de Río Negro a fs. 35 y en consecuencia mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 9/10.-
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC).-
III.- Modificar la regulación de los honorarios profesionales del Dr. Fernando O. Ruiz en la suma de $ 10.408 (coef. 11 % + 40 %) y regular los honorarios del Dr. Rolando Gaitán en la suma de $ 6.624 (coef. 7 % + 40 %); MB: $ 67.582,20 (arts. 6, 7, 8, 10, 41 y cc. ley G 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro