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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15450-216-09
Fecha: 2010-11-18
Carátula: DEL CASTILLO FIDEL / CARDENAS LUIS OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15450-216-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DEL CASTILO Fidel c/ CARDENAS Luis Oscar y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15450-216-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.449 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 386/399, que hace lugar parcialmente a la demanda condenando solidariamente a los accionados Luis O. Cárdenas y Rayantu SRL, y la aseguradora Rivadavia a abonar a la actora la suma de $23.664 más los intereses que estipula, y las costas del juicio, es recurrida por las partes.
A fs. 403 por la actora, y a fs. 405 por la aseguradora. Tales recursos se conceden a fs. 404 y 407 libremente.
A fs. 408 se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.
A fs. 410 recurre la perito psiquiatra por estimar bajos sus emolumentos, y a fs. 423 la aseguradora Rivadavia por estimarlos altos todos los regulados, recursos que se conceden a tenor del art. 244 del rito a fs. 411, y del art. 12 L.A. a fs. 424.
Puestos los autos en esta alzada a tenor del art. 259 del rito, a fs. 433/435 expresa agravios la aseguradora y los accionados; a fs. 436/438 lo hace la actora.
A fs. 440 y 441/443 lucen los contestes.
Remito a las constancias de autos y su cuerda penal, a la sentencia del a-quo y los agravios de las partes, sin perjuicio de recalcar a los fines de la mejor comprensión del registro del presente aquello que estime pertinente.
La aseguradora como los accionados Cárdenas y Rayantu SRL se agravian por la responsabilidad enrostrada a su parte pretendiendo se asigne la responsabilidad al actor en el siniestro; la actora a su vez pretende se asigne la responsabilidad total a los accionados, por lo que es pertinente resolver tales agravios en primer término, y en conjunto.
El a-quo hubo encuadrado los hechos de autos en la norma del art. 1.113 del C. Civ. (ver en especial fs. 391 in fine), lo que no hubo sido eficientemente -a mi criterio- enervado en los memoriales.
Contemplando los dichos del testigo Antón, que declarara en sede penal, como así del propio actor y del accionado Cárdenas que también declararon allí, como referencia sustancial, concluyó en la responsabilidad compartida del actor y del conductor del vehículo en el siniestro, además de la del titular del dominio del rodado embistente y su aseguradora, en los términos de la ley 17.418.
Atendiendo al encuadre dado por el a-quo cabe contemplar los diversos precedentes de esta Cámara que reitera desde muy antiguo, en cuanto la responsabilidad en casos como el de autos donde se trata de un choque entre un vehículo en movimiento y un peatón.
Tendré presente lo dicho en FERMAN, SD. 15/09 (ídem C.A.B. Michajlow, SD. 52/06; Curunao, SD. 34/10), sustentado a su vez entre otros en VAN DORSSER, S.D. 65/97, no advirtiendo motivo alguno en las probanzas de autos o en el discurso recursivo para apartarme de sus conclusiones en los presentes.
Se dijo en las referencias citadas que:
“... el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.)”.
“Existe en tal supuesto una "inversión de la carga probatoria que se aplica con toda estrictez, no pudiendo el victimario eximirse de responsabilidad sino probando la culpa de la víctima" (Cazeuax, Trigo Represas..., Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 706 y ss.).
Cabe también señalar que la norma civil menciona "la culpa", no bastando "el hecho" de la víctima (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código Civil..., T. V, pág. 489 y ss.), lo cual torna más exigente la prueba a producir por el obligado a la misma.
Recuerdo también que "como consecuencia de la teoría del riesgo que establece una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa riesgosa y conforme a lo establecido en el art. 1113 C.Civ. debe atribuirse la culpa del accidente de tránsito del que fuera víctima un peatón arrollado por un automotor, a quien conducía el rodado, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa" (C.N.E. C. y C, sala I. cit. Daray..., Accidentes..., pág. 86).
"No hay duda que debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ." (C.N.E.CyC., sala II, op. cit., pág. 87).
También cabe contemplar la conducta del conductor del rodado apreciando la norma del art. 902 C.Civ., y es dable señalar que tiene dicha doctrina y jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que la ley 13.893 (cuyos mismos principios subsisten en la actualidad) exige en todo conductor, es norma que está de acuerdo con el texto del art. 902 (Belluscio..., Código..., T. IV, pág. 69, 2do. párrafo in fine).
Uno de los aspectos comprendidos en la regla de la norma en comentario es el de los conocimientos especiales, según la cual la superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación, o por el título, califican la actitud por prudencia y previsión (Belluscio, op. cit., pág. 67), siendo en estos casos la previsibilidad con que debe actuar el sujeto superior a la que corrientemente es dable juzgar; sin duda conducir con un vehículo no es comparable con la actitud de cruzar la calle de un peatón”.
Considero inatendible achacar infracción de la interpretación de la carga de la prueba en autos, ya que lo señalado es doctrina reiterada de esta Cámara (Conf. V.G.: Marquez c/ Nijenshon, S.D. 32/97)...”.
Analizando en conjunto la prueba de autos (conforme tradicional criterio de esta Cámara, CAB, in re: Meier, S.D. 61/95) no logran las condenadas recurrentes desvirtuar las conclusiones del a-quo al respecto sobre la culpa de la accionada, aunque sí logra la actora agraviarse por la distribución de culpas decidida por el a-quo.
Obsérvese que en la causa penal (fs. 44/45) Cárdenas afirma que “la visibilidad era mala... la lluvia impedía tener visibilidad óptima...”, y poco antes “que observó gente (que) se había quedado sin nafta... pensó en llevarlos hasta la estación de servicio...” (aunque pareciera no referirse al actor, ello surge así de la declaración de fs. 196).
Era de noche, estaba lloviendo, no había buena visibilidad, observó gente, nada prueba sobre la exclusivísima responsabilidad del actor que derivara en el accidente.
Por el contrario la declaración de Antón, testigo del hecho, relata (fs. 13 causa penal) que estaba oscuro, que no había luces en esa esquina, que a un metro del cordón se produjo la embestida; y en autos (fs. 181/182) abunda que el colectivo venía muy pegado al cordón.
Vale recordar que la imprudencia que califica la conducta de las partes debe analizarse teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar, no siendo inverosímil un peatón a un metro de la vereda en una con agua, a estar al relato de Antón, máxime de noche y en un lugar sin luces.
Cabe agregar que la accionada Cárdenas reconoció en la confesional a fs. 169/170 haber visto al actor Castillo previo al choque.
Reiterándome en lo señalado en cuanto ... debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ. ..., no visualizo de modo alguno que del relato recursivo de la accionada pueda colegirse -ante la falta de señalamiento de alguna probanza incorporada que hubiere sido desinterpretada, o erróneamente omitida- la culpa de la actora.
Concuerdo parcialmente con el a-quo en cuanto no se advierte una conducta desaprensiva de ésta, aunque entiendo la accionada Cárdenas no hubo extremado las medidas de precaución al conducir en un lugar como el señalado, de noche, sin buena visibilidad -ausencia de luz en las calles-, con lluvia, y observando personas circulando (las referidas por él mismo que necesitarían auxilio), por lo que debió haber extremado la precaución al circular, lo que descarto hubiere hecho como se desprende de su propio relato.
Ante ello, y siendo que no hubo demostrado la accionada la culpa exclusivísima del actor, propondré al acuerdo rechazar los agravios de la accionada sobre la responsabilidad, y acoger los de la actora, debiéndose tener al accionado Cárdenas como único culpable y responsable del accidente de autos, y a Rayantu SRL y Seguros Rivadavia por aplicación de la responsabilidad objetiva del art. 1.113 y cc de C. Civ, y la ley de seguros 17.418, lo que no hubo sido materia de agravios.
Las accionadas se agravian sobre los rubros de condena por incapacidad, daño moral y psíquico, tanto en su pertinencia, como en su cuantía.
Sobre la incapacidad cuestionada en los agravios, ha dicho desde antiguo esta Cámara (autos MAMANI, C.A.B., SD. 89/94 entre otros):
" (que)... no existen pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho, variables en cada caso particular y libradas, por lo tanto, a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las condiciones particulares del damnificado y al modo en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas la posibilidades de su vida futura, además de la especifica disminución de las aptitudes para el trabajo" (conf. Morello, op. cit. pag. 221 últ. párr.).
“ ... para el calculo de la indemnización por la incapacidad ...(Conf. arg. Zavala de González... Daños a las personas, pag. 358 in fine), sobre la base de tal presupuesto, la edad de la víctima y la hipotética vida útil valorativa, mas su prudente interés, teniendo en cuanta el porcentaje de incapacidad parcial estimado...”.
Por ello y lo presupuestos de convicción tenidos en cuenta por el a-quo, como así las periciale psiquiátrica y médica (fs. 218 y ss, y 336 y ss.), labores que desarrollaba la víctima, edad de la misma, carácter de las lesiones e incapacidad sobreviniente informada por las periciales, en la inteligencia que la petición del rubro (ver fs. 43 y ss.) refiere a la incapacidad por todo tipo de lesiones, estimo prudente y razonable lo merituado por el a-quo -sin reducción por la distribución de culpas- en la suma de $ 18.000 a valores de la fecha del accidente, por lo que desestimaré los agravios.
En cuanto al daño moral del cual se agravian los accionados por entender el monto alto, e indirectamente por entenderlo improcedente, se ha dicho desde antiguo (C.A.B., S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros) que:
"la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).
Teniendo en cuenta el tipo de lesiones que informa la pericial médica, el tiempo de restablecimiento, número de curaciones, como así la edad de la víctima, y un estado de salud disminuído conforme las periciales, que incide en todos los aspectos de su vida como ser social, entiendo justo lo determinado por el a-quo por este rubro (también sin reducción alguna) en la suma de $ 20.000 (art. 165 y cc CPCC) a valores de la fecha del accidente, por lo que desestimaré los agravios.
El rubro daño psíquico hubo sido objeto de agravios por las mismas razones de estimarlo alto.
No encuentro motivo alguno expresado en los agravios para apartarme de lo resuelto por el a-quo al respecto, contemplando el dictamen de la psiquiatra, cuya oportuna intervención en autos no fuera objeto de oposición.
Habiéndose otorgado una suma módica que contempla los costos de una atención terapéutica, propondré desestimar los agravios al respecto, determinando el rubro de acuerdo a lo resuelto por el a-quo, sin reducción alguna, de $ 2.880 a valores de la fecha del accidente.
Atento el modo como se resuelve en cuanto las sumas de condena, confirmando las decididas por el a-quo sin reducción por coparticipación de culpas, entiendo no procede un nuevo pronunciamiento sobre los intereses al no haber sido objeto individual de agravios.
Todos los recursos por honorarios resultan abstractos ante la necesidad de aplicar la norma del art. 279 del ritual.
Regular en reemplazo de las sumas previstas a fs. 408, a los dres. Leonardo Brandi Camejo y Sebastián Feudal -en conjunto- el 17% con más el 40%; a los dres. Blanca Pasarelli y Justo Giraudy -en conjunto- el 15% con más el 40%. Al dr. Juan Piñero Bauer $ 2.500; Dr. Santiago González Virgili $ 700; Ingeniero Martín Rey $ 3.450; dra. Romina Capellino $ 900. (arts. 6, 7, 9 40 y cc L.A., art. 77 y cc CPCC.); de resultar el caso el cobro a la condena en costas se prorrateará conforme la última norma citada.
Las cifras reguladas en porcentuales, se liquidarán en origen a tenor de la planilla a dicho efectos.
Honorarios de alzada: Dra. Blanca Pasarelli el 25%, dr. Sebastián Feudal el 30%, de lo regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.). En suma, propondré al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 405, con costas, y acoger el de fs. 403, al efecto de declarar la responsabilidad total de los accionados en autos conforme los considerandos, y sustituir el monto de condena por el rubro incapacidad física por la suma de $ 18.000; por el rubro daño moral por la suma de $ 20.000, y por el rubro daño psíquico por la suma de $ 2.880; 2) declarar abstractos los recursos por honorarios; 3) Regular en reemplazo de las sumas previstas a fs. 408, a los dres. Leonardo Brandi Camejo y Sebastián Feudal -en conjunto- el 17% con más el 40%; a los dres. Blanca Pasarelli y Justo Giraudy -en conjunto- el 15% con más el 40%. Al dr. Juan Piñero Bauer $ 2.500; Dr. Santiago González Virgili $ 700; Ingeniero Martín Rey $ 3.450; dra. Romina Capellino $ 900; de resultar el caso el cobro a la condena en costas se prorrateará conforme la última norma citada. Las cifras reguladas en porcentuales, se liquidarán en origen a tenor de la planilla a dichos efectos; 4) Honorarios de alzada: Dra. Blanca Pasarelli el 25%, dr. Sebastián Feudal el 30%, de lo regulado a cada parte en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 405, con costas, y acoger el de fs. 403, al efecto de declarar la responsabilidad total de los accionados en autos conforme los considerandos, y sustituir el monto de condena por el rubro incapacidad física por la suma de $ 18.000; por el rubro daño moral por la suma de $ 20.000, y por el rubro daño psíquico por la suma de $ 2.880.-
2) declarar abstractos los recursos por honorarios.-.
3) Regular en reemplazo de las sumas previstas a fs. 408, a los dres. Leonardo Brandi Camejo y Sebastián Feudal -en conjunto- el 17% con más el 40%; a los dres. Blanca Pasarelli y Justo Giraudy -en conjunto- el 15% con más el 40%. Al dr. Juan Piñero Bauer $ 2.500; Dr. Santiago González Virgili $ 700; Ingeniero Martín Rey $ 3.450; dra. Romina Capellino $ 900; de resultar el caso el cobro a la condena en costas se prorrateará conforme la última norma citada. Las cifras reguladas en porcentuales, se liquidarán en origen a tenor de la planilla a dichos efectos.-
4) Honorarios de alzada: Dra. Blanca Pasarelli el 25%, dr. Sebastián Feudal el 30%, de lo regulado a cada parte en origen.
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro